Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El objetivo del derecho administrativo sancionador es obtener la regularidad en la conducta de los gobernados, de acuerdo con la normativa, para alcanzar los fines que establece como situaciones deseables y, en observancia al principio de proporcionalidad, las sanciones deben ser adecuadas, necesarias y proporcionales al propósito perseguido, a la importancia de los valores involucrados y a la repercusión de la conducta que pretende normarse. Es por esto que, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los gobernados, la autoridad debe establecer parámetros que distingan su naturaleza, por ser evidente que las hay de diversa entidad y trascendencia, pues no tienen la misma las de carácter sustantivo, como los compromisos que adquiere el agente económico investigado en un procedimiento seguido por la posible comisión de prácticas monopólicas relativas, para evitar, suprimir o corregir dichas conductas, que aquellas de índole formal, como las consistentes en rendir informes sobre diversos aspectos de su actuación, en la inteligencia de que esos criterios resultan esenciales para colmar la exigencia de fundamentación y motivación de la resolución correspondiente, en atención al amplio margen que otorga a la autoridad el precepto en el que se consignan los límites de la sanción económica que puede fijar. En ese contexto, como un factor esencial para acatar la obligación que recae sobre la autoridad de fundar y motivar sus decisiones, debe explicitar el parámetro de las sanciones económicas conforme al cual habrán de imponerse por incumplimiento a una obligación de tipo formal, considerando que no tiene una importancia ni la repercusión equiparable a la inobservancia de los compromisos asumidos para evitar o corregir conductas anticompetitivas; también debe tomarse en cuenta la naturaleza jurídica del sujeto, porque deben examinarse la relevancia de su conducta y sus consecuencias, para graduar la magnitud de las sanciones, en su caso, si la motivación atiende a un propósito de lucro o no, puesto que uno de los objetivos de éstas consiste en desalentar la intención de desplazar a los competidores o de excluirlos para incrementar las utilidades, de manera que, si por la naturaleza de una persona moral que interviene como agente económico se advierte que no la motiva el propósito de utilidad comercial, ello debe reflejarse en la sanción que llegue a imponérsele. Igualmente, debe atenderse a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor, entre ellos, sus circunstancias particulares, el peligro potencial generado y las circunstancias de peligro o riesgo añadido. Además, los criterios de graduación obligan a la autoridad a no confundir la entidad o importancia del hecho y su impacto, de manera que debe distinguir las infracciones por incumplimiento sustantivo o de fondo de las formales y, por tanto, determinar que no se afectan los procesos de libre concurrencia y competencia, sino que no se colma una condición prevista para facilitar la calificación –que a la responsable corresponde– de analizar el nivel de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los compromisos. Finalmente, debe considerarse que la discrecionalidad para fijar el monto de la multa entre los límites superior e inferior no permite un manejo arbitrario, sino que debe ser una decisión suficientemente justificada, con arreglo a parámetros claros y que pondere las circunstancias concurrentes, para encontrar el punto de equilibrio entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2018962
Clave: I.1o.A.E.247 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2601
Amparo en revisión 173/2017. APEAM, A.C. 8 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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