Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme al artículo 31 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, la demanda de nulidad deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a aquel en que: a) haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado; o b) se haya tenido conocimiento de éste; sin que ambos supuestos guarden un orden de prelación o sean excluyentes entre sí. Ahora bien, tratándose de infracciones de tránsito, se materializa el segundo supuesto cuando el afectado realiza su pago, porque con el recibo que obtiene por ese concepto, se da por enterado de la existencia de dicho acto, específicamente el número de folio de la multa, su monto, los datos de vehículo y la referencia de que se trata de una infracción a la Ley de Movilidad y Transporte del Estado, que le permiten impugnarla en sede contencioso administrativa, sin que obste que haya desconocimiento de los fundamentos y motivos concretos que sirvieron de base para su imposición, así como de la autoridad emisora, en razón de que la Ley de Justicia Administrativa del Estado contempla diversos mecanismos para impugnar el señalado acto admisorio, en atención a los artículos 36 y 38 de esta última legislación, de los cuales se colige, en primer lugar, que en el evento de que la boleta de infracción impugnada no se notifique, el actor quedará relevado de la carga procesal de atender uno de los requisitos formales de la presentación de la demanda, consistente en allegar el documento en el que conste el acto impugnado y, en segundo término, que cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante, o cuando éste no haya podido obtenerlas (pese a que se trate de documentos que se encuentren a su disposición), bastará con señalar el archivo o lugar en que se hallen para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión y, para tal efecto, debe precisar el documento. Por tanto, el plazo de 30 días para presentar la demanda de nulidad contra una infracción a la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, en el caso aquí referido, inicia a partir del día siguiente al en que el afectado realizó el pago correspondiente.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019095
Clave: PC.III.A. J/65 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo II; Pág. 1126
Contradicción de tesis 9/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Sexto y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 22 de octubre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz y Moisés Muñoz Padilla. Ausente: Jaime C. Ramos Carreón. Disidentes: Mario Alberto Domínguez Trejo y Enrique Rodríguez Olmedo. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Encargada del engrose: Lucila Castelán Rueda. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero. Criterios contendientes: El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 393/2017, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 397/2017, 470/2017 y 443/2017, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 372/2017.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (I Región)8o.65 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SI EN LA SENTENCIA RECURRIDA LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA INTERPRETÓ ALGÚN PRECEPTO DE DICHO ORDENAMIENTO Y NO UNA NORMA FISCAL.
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Art. XXVII.3o.66 A (10a.). NORMAS AUTOAPLICATIVAS QUE IMPONEN A TERCEROS OBLIGACIONES FISCALES DE CARÁCTER FORMAL. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA SUS EFECTOS.
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