Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 2o., apartado B, fracciones II y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 6, numeral 1, 15, numeral 2, 22, numeral 3, 27, numeral 3 y 28 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo, prevén el derecho humano a la consulta previa a las personas y pueblos indígenas, cuyo contenido supraindividual y de naturaleza objetiva persigue garantizar a una colectividad o grupo social –pueblo indígena– mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados, de buena fe, la oportunidad de que manifiesten sus opiniones, dudas e inquietudes ante la autoridad pública, antes de que se adopte una medida administrativa o legislativa susceptible de afectar a dicho grupo vulnerable, con lo cual, se combate la exclusión social a la que históricamente se han visto sometidos. Por ende, para acreditar el interés legítimo en el amparo que tiene una persona o grupo de personas (pueblo) autoadscritas como indígenas, cuando reclama una medida administrativa en materia de conservación y uso sustentable de la biodiversidad, de impacto significativo sobre su entorno, como lo es el Acuerdo General de Coordinación para la Sustentabilidad de la Península de Yucatán, por la falta de consulta previa respecto a su discusión y elaboración a los integrantes de las comunidades indígenas con identidad étnica determinada, con presencia en las entidades federativas que lo suscribieron (Campeche, Yucatán y Quintana Roo), no requiere demostrar un acto concreto de aplicación o implementación posterior, pues el agravio que genera la omisión impugnada se produce a partir de la firma del acuerdo que los involucre como destinatarios directos o indirectos en su observancia.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019118
Clave: XXVII.3o.71 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2270
Amparo en revisión 609/2017. 23 de mayo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Selina Haidé Avante Juárez. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretarios: Graciela Bonilla González y José Francisco Aguilar Ballesteros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.153 K (10a.). AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR EL REPRESENTANTE DE UN MENOR CUYA IDENTIDAD ADUCE DESCONOCER. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE DESECHAR O TENER POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA.
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