Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo mencionado establece la procedencia del recurso de queja en amparo indirecto contra una determinación que se dicte durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admita expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional. Por tanto, cuando no se reúna alguno de los requisitos de procedencia, entre los que destacan como supuestos de hecho, los objetivos o subjetivos a que se refiere dicho numeral, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo puede desecharlo por improcedente, al contar con los elementos necesarios para resolver, ya que el actual procedimiento previsto en el artículo 101 de la ley de la materia prevé que el órgano jurisdiccional ante quien se interpone el recurso de queja debe enviar el escrito de agravios, copia de la resolución recurrida, el informe materia de queja, las constancias solicitadas y demás que estime pertinentes; y la fracción III del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación faculta al Magistrado presidente del tribunal para tramitar todos los asuntos de su competencia, hasta ponerlos en estado de resolución, que consiste en dictar las providencias necesarias para admitirlo, cuando así proceda, o para desecharlo, si es notoria la improcedencia, el cual debe relacionarse con el diverso 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, que establece expresamente que los tribunales no admitirán recursos improcedentes; facultad que es acorde con una administración de justicia pronta y expedita, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019129
Clave: XXVII.3o.148 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo IV; Pág. 2617
Recurso de reclamación 9/2018. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Édgar Bruno Castrezana Moro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.155 K (10a.). ACUERDO QUE DETERMINA PROCEDENTE UNA SOLICITUD DE CONSULTA POPULAR EN TÉRMINOS DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO. EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE LA MATERIA.
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