Tesis aislada · 10a. Época · T.C.C.
P
V
Tesis
Registro digital: 2019171
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: XXVII.3o.80 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página 3140
Tipo: Aislada
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. SI FUE AUTORIZADA EN AUDIENCIA PRIVADA CON BASE EN LOS DATOS DE PRUEBA APORTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN EL RECURSO DE REVISIÓN RESPECTIVO NO DEBE DEMERITARLOS O CONCEDERLES VALOR PROBATORIO PUES, DE LO CONTRARIO, VIOLARÍA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.
Si el acto reclamado lo constituye la orden de aprehensión emitida bajo el sistema de justicia penal acusatorio (por delitos cometidos en agravio de la administración pública), y el revisionista en sus agravios aduce que el Juez de Control indebidamente consideró que se encuentran colmados y plenamente justificados los elementos que constatan la existencia del hecho, la calidad del imputado, así como el detrimento que su actuar ocasionó al erario público, y solicita al Tribunal Colegiado de Circuito que analice los datos de prueba aportados por la Representación Social, dicha autoridad judicial no puede demeritarlos o concederles valor probatorio, porque contravendría el principio de contradicción, ello en virtud de que la etapa procesal del que deriva el acto reclamado, en el estándar de prueba del sistema penal acusatorio para resolver la orden de aprehensión, basta que con los datos aportados por el Ministerio Público al Juez de Control se establezca la existencia del hecho previsto en la ley penal como delito, la probable participación del imputado en el hecho en un amplio sentido y la exposición de los argumentos por los que sea necesaria la cautela, para que el imputado no se sustraiga de la acción de la justicia. En este tenor, si se considera que el proceso penal acusatorio y oral debe resolverse con base en lo expuesto y probado por las partes y se rige, entre otros principios, por el de contradicción, conforme al cual se presentan los argumentos y elementos probatorios, de manera que las partes tengan igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente, este principio se presenta como el pilar fundamental sobre el cual descansan y giran los demás principios del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, pues es conforme a éste que los contendientes adquieren la misma oportunidad de conocer y comentar los puntos más sensibles de las evidencias aducidas por su contraparte. Bajo estas proposiciones, si la orden de aprehensión fue autorizada en audiencia privada, con base en los datos de prueba aportados por el Ministerio Público para establecer la existencia del hecho previsto en la ley penal y la probable participación (en amplio sentido) del imputado en el hecho, es inconcuso que esos datos aún no han sido sometidos a contradicción, debido a la etapa procesal en que se encuentra la investigación, por lo que en este caso, el Tribunal Colegiado de Circuito no puede demeritar o conceder valor probatorio al resultado de la visita domiciliaria ordenada por la autoridad fiscal, como tampoco si los contratos de los que deriva el presunto daño patrimonial al erario público estatal, fueron autorizados o no conforme a los lineamientos de licitación que las unidades gubernamentales correspondientes deben observar, pues el Juez de Control basó su determinación en un estándar probatorio permitido por el artículo 16 de la Constitución Federal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 635/2017. 31 de mayo de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 2019171
Clave: XXVII.3o.80 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 3140
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/139 A (10a.). CAJAS DE AHORRO. LA EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, SÓLO EXIGE QUE LOS INGRESOS PROVENGAN DE UNA FUENTE DE ESE TIPO, POR LO QUE LOS TRABAJADORES PUEDEN ACCEDER A ESE BENEFICIO AUN CUANDO SEAN JUBILADOS.
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Art. XXVII.3o.95 P (10a.). SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOS PROSCRIBE, ES INAPLICABLE AL ILÍCITO CONTENIDO EN EL DIVERSO PRECEPTO 110, FRACCIÓN V, DEL MISMO ORDENAMIENTO.
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