Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 11 y 12 de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica establecen que el sujeto obligado tendrá un plazo máximo de 3 días hábiles para resolver sobre la procedencia de la solicitud de réplica, y que tendrá hasta el mismo plazo, contado a partir de la fecha en que emitió su resolución, para notificar al promovente su decisión, en el domicilio que haya señalado. Por su parte, el numeral 38 de la ley citada, prevé que se sancionará con multa al sujeto obligado que no realice la notificación al particular en términos del artículo 12 referido; sin embargo, el primer párrafo del artículo 36 establece que si la sentencia determina la procedencia de las pretensiones del demandante, el Juez, además de imponer la sanción establecida en los artículos 38 y 39, ordenará al medio de comunicación, agencia de noticias, productor independiente o cualquier otro emisor de información, la difusión o publicación de la réplica, señalando un plazo que no podrá exceder de tres días hábiles. En ese orden de ideas, de la interpretación sistemática de los artículos 11, 12, 36 y 38 de la ley aludida, se advierte que la sanción a imponer al sujeto obligado que no notifique su decisión al promovente de una solicitud del derecho de réplica, o no dé contestación a ésta, se impone únicamente cuando la sentencia determina procedente las pretensiones del demandante, por lo que si en aquélla se concluyó que no se probó la acción, la multa no podría imponerse al sujeto obligado que no resolvió y notificó al promovente de la réplica su decisión, por no actualizarse la condición fijada por el legislador, consistente en la procedencia de la pretensión.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019178
Clave: XXVII.3o.138 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 2987
Amparo directo 275/2018. 23 de agosto de 2018. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Mercado Mejía. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Édgar Bruno Castrezana Moro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 7/2019 (10a.). DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN NO CONSTITUYE UN "ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN", POR LO QUE ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.
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