Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El otorgamiento de una pensión de retiro a los cuerpos de seguridad, de los cuales forman parte los miembros de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México, se rige por disposiciones especiales, entre ellas, los artículos 35 y 36 de las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social que prevén el derecho a una pensión de retiro, calculada con el equivalente al sueldo base, que conforme a su numeral 11, se integra con sueldo o haber más riesgo, despensa y las compensaciones que corresponden por el servicio; y, conforme a sus artículos 12 y 13, el fondo para cubrir esa pensión se genera con la aportación del 8% del sueldo básico de cotización por parte del elemento policial y del 17.75% a cargo de la Corporación, quien los debe calcular, retener y enterar a la Caja de Previsión Social. Ahora bien, la falta de cobro de dichas cuotas motivó la emisión del "Acuerdo que autoriza las Reformas a los Artículos Primero, Segundo, Tercero y Sexto Transitorios y Adición del Artículo Octavo Transitorio de las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal", publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 17 de mayo de 2010, donde se estableció que las pensiones se otorgarían en el equivalente a 1.2 veces el salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, reformado mediante Acuerdo 2-4-ORD/2010, emitido el 13 de diciembre de 2010, en donde se fijó el monto de 1.3 a 1.66 veces el salario referido. No obstante, el derecho humano a la pensión de retiro de los miembros de la Policía Auxiliar no puede ser suprimido ni reducido, y se rige por el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, lo cual implica no emitir normas que puedan afectar los beneficios otorgados en disposiciones anteriores. En consecuencia, no es factible aplicar el acuerdo mencionado, ni siquiera por la omisión de cubrir las aportaciones respectivas, pues esa circunstancia no es un motivo válido, al derivar del incumplimiento de las obligaciones que las Reglas citadas disponen para ese efecto, a cargo de la Corporación policial citada, y no puede repercutir negativamente en el elemento policial. Consecuentemente, la pensión de retiro de los miembros de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México, debe determinarse con el sueldo base y según la antigüedad generada en términos de las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019261
Clave: PC.I.A. J/136 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 1905
PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 15/2018 y su acumulada 18/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero, Sexto, Séptimo, Noveno y Vigésimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de octubre de 2018. Mayoría de veinte votos de los Magistrados Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Pablo Domínguez Peregrina, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, Sergio Urzúa Hernández, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, José Antonio García Guillén, Marco Antonio Cepeda Anaya, Gaspar Paulín Carmona, Carlos Alfredo Soto y Villaseñor, María Guadalupe Molina Covarrubias, Armando Cruz Espinosa, José Eduardo Alvarado Ramírez, Guadalupe Ramírez Chávez y Guillermina Coutiño Mata. Disidente: Germán Eduardo Baltazar Robles. Ponente: Armando Cruz Espinosa. Secretaria: Artemisa Aydeé Contreras Ballesteros.Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 101/2018, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 566/2017 y 680/2017, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 296/2017, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 399/2017, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 777/2017, 18/2018 y 87/2018, y el diverso sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 470/2017.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 15/2018 y su acumulada 18/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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