Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La interpretación armónica de los artículos 86 de la Ley de Amparo y 288 y 291 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, conforme a su numeral 2o., permite establecer que el plazo para la interposición del recurso de revisión es de diez días, el cual, una vez transcurrido, no puede suspenderse ni abrirse después de concluido, al no existir en la legislación aplicable dispositivo que establezca un caso de excepción para interrumpirlo o ampliarlo. De ahí que cuando dicho medio de impugnación se interpone contra alguna resolución de las previstas en el artículo 81, fracción I, de la Ley de Amparo, y el órgano jurisdiccional, previo a tenerlo por interpuesto, formula un requerimiento, el incumplimiento a esa prevención por el promovente no interrumpe ni suspende el plazo de referencia. Por tanto, la interposición de un segundo recurso de revisión contra la misma resolución no puede surtir efecto alguno, si a la fecha en que la parte recurrente lo presenta, ya había transcurrido el término inicial de diez días a que se refiere el artículo 86 mencionado y, consecuentemente, al ser extemporáneo, debe desecharse.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019267
Clave: II.3o.P.14 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 3185
Amparo en revisión 82/2018. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretario: José Refugio Rizo Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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