Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación sistemática del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 3o., fracción II, inciso e), 75, fracciones XII y XXII, último párrafo, 78, fracción VI y 145 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, se colige que el apoderado general judicial para pleitos y cobranzas de dicho Instituto carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, en representación de las Jefaturas Delegacionales de Servicios Jurídicos, pues no tiene facultad alguna para hacerse cargo de su defensa jurídica, porque al tenor de los preceptos legales citados, las resoluciones emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas podrán ser impugnadas por la autoridad demandada a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; además, las propias normas prevén las facultades de la Dirección Jurídica y de la Coordinación de Asuntos Contenciosos, especialmente la de velar por la defensa contenciosa en los asuntos que puedan afectar sus intereses, al disponer expresamente que el titular de la Jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos tendrá la representación del Consejo Consultivo Delegacional, del Delegado, del Subdelegado, de las Oficinas para Cobro del Instituto y de las demás autoridades delegacionales demandadas de su circunscripción territorial, como unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, ante el Tribunal mencionado y podrá interponer, ante el Tribunal Colegiado de Circuito, el recurso de revisión contra sentencias y resoluciones del propio Tribunal Federal de Justicia Administrativa. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019270
Clave: PC.III.A. J/67 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 1936
Contradicción de tesis 8/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, así como por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 26 de noviembre de 2018. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cinco votos por la existencia de la contradicción de tesis. Disidentes: Lucila Castelán Rueda y Enrique Rodríguez Olmedo. Unanimidad de siete votos en cuanto al fondo, de los Magistrados Mario Alberto Domínguez Trejo, René Olvera Gamboa, Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz y Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero. Criterios contendientes: El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 202/2016 y 12/2018, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 85/2017, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver la revisión fiscal 145/2017 (cuaderno auxiliar 920/2017).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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