Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La suspensión de los actos reclamados se otorga siempre y cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 128 de la Ley de Amparo, pero cuando en un juicio de amparo indirecto se reclama la determinación que deja sin efectos una medida de protección en la que están involucrados menores, además debe proveerse conforme al interés superior de éstos, que se traduce en sobreponer éste respecto de las pretensiones de los adultos; por tanto, es necesario atender lo que más beneficie al infante en su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, así como la oportunidad de crecer en un ambiente de afecto, seguridad moral y material; por ello, conforme a las circunstancias que cada asunto revista, el juzgador de amparo debe decidir la viabilidad de la concesión de la medida suspensional para que se conserve la materia del juicio constitucional, pero haciendo que las partes involucradas respeten el bienestar del menor y eviten afectarlo. De ahí que al fijar las medidas de efectividad para que surta efectos la suspensión, el juzgador procurará que se evite el ocultamiento o sustracción de los menores del lugar donde se encuentren, y obligar a quien los tiene bajo su cuidado, a acatar todos los requerimientos que emita la autoridad responsable tendentes a lograr el cumplimiento de la medida suspensional.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019274
Clave: II.3o.P.13 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 3221
Incidente de suspensión (revisión) 98/2018. 10 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretario: Joel Luis Morales Manjarrez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 12/2019 (10a.). SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO. LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LOS PERMISIONARIOS O CONCESIONARIOS DE TRANSPORTAR A LOS PASAJEROS CON DISCAPACIDAD JUNTO CON LOS INSTRUMENTOS INHERENTES A SU CONDICIÓN, NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y DE SEGURIDAD DE LAS AERONAVES.
Siguiente
Art. 2a./J. 26/2019 (10a.). TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL. LAS INDEMNIZACIONES Y COMPENSACIONES POR RETRASOS Y CANCELACIONES CONTENIDAS EN LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL SON, EN PRINCIPIO, COMPATIBLES CON EL SISTEMA DE LÍMITES DE RESPONSABILIDAD PREVISTO EN EL CONVENIO PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS PARA EL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo