Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 3 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León establece que las contribuciones (en sentido amplio) son de tres tipos: impuestos, derechos y contribuciones especiales; así, en su fracción II define a los derechos como las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que éste presta en sus funciones de derecho público; en tanto que de la fracción III se advierte que las contribuciones especiales son prestaciones cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio económico proporcionado al particular, con base en dos causas de origen diverso: a) la realización de obras públicas, tendentes a satisfacer las necesidades que surgen de manera ordinaria en la comunidad (de mejoras); o, b) el desarrollo de tareas estatales o municipales provocadas extraordinariamente por las actividades del contribuyente (de gasto). Luego, los derechos corresponden a aquellos ingresos que surgen por la prestación de un servicio público que se ofrece de manera generalizada y se concretizan cuando, en forma individualizada, se presta el servicio a un gobernado en particular, por lo que el gasto preexiste a la individualización del servicio; en cambio, la contribución especial se actualiza con el beneficio que provoca al contribuyente una obra o servicio público surgido, ya sea de una necesidad colectiva ordinaria o de una extraordinaria provocada por su actividad lícita, por lo que en las contribuciones especiales (de ambos tipos), el contribuyente no recibe un servicio público individualizado por su contribución, sino que es la comunidad en general la que se beneficiará con la obra pública que el Estado realizará con el financiamiento parcial de quien la provocó; además, en los derechos el gasto es general, ya que preexiste a la individualización del servicio, en tanto que en las contribuciones especiales de gasto, es la actividad lícita del particular la que provoca la necesidad de una erogación, que antes no existía.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2019306
Clave: (V Región)1o.5 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 2988
Amparo en revisión 463/2018 (cuaderno auxiliar 767/2018) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 16 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Blanca Evelia Parra Meza. Secretario: Gustavo Saavedra Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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