Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En dicho supuesto de nulidad, se surte una excepción a la regla prevista en el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la falta de firma es un vicio distinto al derivado de la incompetencia de la autoridad demandada, y es ésta la que obliga, en su caso, a que en atención al principio de mayor beneficio, se analicen los conceptos de anulación relativos al fondo del asunto; sin embargo, como la nulidad señalada implica la inexistencia del acto, resulta no sólo ocioso, sino contradictorio, que se emita un pronunciamiento sobre el contenido de aquél, en tanto que dicha inexistencia acarrea la imposibilidad de analizar sus razones y fundamentos, lo cual no logra superarse ni aun a la luz del principio invocado, porque se está en presencia, se insiste, de un acto inexistente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.
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Registro digital (IUS): 2019317
Clave: (XI Región)2o.13 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 3080
Amparo directo 425/2018 (cuaderno auxiliar 811/2018) del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Textilera Mexicana El Shadai, S.A. de C.V. 30 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Rochin García, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 26, en relación con el diverso 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Javier González Sánchez.Nota: Por ejecutoria del 30 de septiembre de 2020, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 152/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.Por ejecutoria del 21 de abril de 2021, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 42/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que la Segunda Sala al resolver la diversa contradicción 28/2021 en sesión de 14 de abril de 2021, emitió la jurisprudencia 2a./J. 31/2021, que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.2o.P.A.37 A (10a.). JUICIO DE OPOSICIÓN EN EL QUE SE RECLAMA LA INDEMNIZACIÓN POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL ESTADO. EL PLAZO PARA PROMOVERLO ES EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, Y NO EL PREVISTO EN EL PRECEPTO 414 DEL ABROGADO CÓDIGO FISCAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
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