Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 38, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas se colige que para ser beneficiario de las pensiones y/o compensaciones derivadas de ese ordenamiento, se considera como familiar del militar, a la concubina o al concubinario, pero lo condiciona a que hayan permanecido libres de matrimonio durante su unión y tenido vida marital durante los cinco años consecutivos previos a la muerte de aquél, o bien, a que durante su relación de concubinato hubieran procreado hijos. En estas condiciones, de la interpretación de dicha porción normativa, bajo el tamiz del principio pro homine, se concluye que el término "procrear" no debe interpretarse únicamente respecto del producto de la concepción nacido vivo durante las veinticuatro horas posteriores al alumbramiento, sino que debe incluir al resultado de la fusión espermatozoide-óvulo, aun cuando no hubiera sido viable por no haber nacido. Por tanto, existirá concubinato para los efectos señalados, cuando el militar y su pareja, libres de matrimonio, sin importar la temporalidad que cohabiten, hayan procreado, aun cuando el resultado de la fusión anotada no hubiera sido viable.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019321
Clave: I.11o.A.9 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 3148
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 80/2017. Subdirector de Trámite de Retiros y Pensiones de la Dirección de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas. 10 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Urbano Martínez Hernández. Secretaria: Norma María González Valencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (V Región)1o.7 A (10a.). APROVECHAMIENTOS. LAS APORTACIONES PARA EL EQUIPAMIENTO EDUCATIVO A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 143 Y 254, FRACCIÓN IX, DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO Y EL REGLAMENTO PARA LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS DE APORTACIÓN PARA EQUIPAMIENTO EDUCATIVO TIENEN ESA NATURALEZA Y NO LA DE UNA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE GASTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
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Art. (V Región)1o.8 A (10a.). DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN, PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL ESTABLECER DICHO ORDENAMIENTO UN PLAZO MAYOR QUE LA LEY DE AMPARO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2018 (10a.)].
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