Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las sobretasas o tasas adicionales tienen sustento en el precepto constitucional citado, que autoriza a las Legislaturas Locales a establecer ese tipo de contribuciones; no obstante, cuando éstas atienden a un fin extrafiscal, es preciso que el legislador no sólo lo mencione, sino que lo explique, para que el juzgador de amparo verifique su constitucionalidad. En estas condiciones, el artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Colón, Querétaro, para el ejercicio fiscal 2018, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 20 de diciembre de 2017, establece una tasa adicional del 6.4 al millar del impuesto predial para los predios urbanos baldíos que se encuentren en zonas de desarrollo municipal o en zonas ya consolidadas, "con el propósito de mantener o de lograr la consolidación urbana del Municipio", lo cual únicamente representa la mención del fin extrafiscal perseguido, mas no su justificación, lo que imposibilita analizar su regularidad. Por tanto, dicho numeral infringe el artículo 115, fracción IV, inciso a), constitucional, lo cual lleva a conceder el amparo promovido en su contra, pero exclusivamente respecto del cobro de la tasa adicional.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019324
Clave: XXII.2o.A.C.5 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 3150
Amparo en revisión 100/2018. Alejandra Ivonne Herrera Martínez. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretario: Antonio Rodríguez Flores. Amparo en revisión 155/2018. Sergio García Hernández. 11 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Armando Antonio Badillo García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 8/2019 (10a.). TRANSPORTE AÉREO. EL PRINCIPIO DE LIBERTAD TARIFARIA QUE LO RIGE NO IMPIDE QUE EL LEGISLADOR SUJETE A LOS CONCESIONARIOS O PERMISIONARIOS DE AQUEL SERVICIO AL RESPETO DE DETERMINADOS LÍMITES O CONDICIONES AL FIJAR LAS TARIFAS QUE CORRESPONDAN POR SUS SERVICIOS.
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Art. 1a./J. 5/2019 (10a.). DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. BRINDA PROTECCIÓN A UN ÁREA RESIDUAL DE LIBERTAD QUE NO SE ENCUENTRA CUBIERTA POR LAS OTRAS LIBERTADES PÚBLICAS.
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