Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Los preceptos al rubro citados, los cuales establecen que la siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte, en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general todo acto relacionado con estupefacientes y sustancias psicotrópicas, pueden realizarse solamente con fines médicos y científicos previa autorización que al efecto expida la Secretaría de Salud. Dichos numerales están inmersos en el Título Décimo Segundo de la Ley General de Salud, relativo al "Control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación", y de su contenido deriva que, introducen un control en materia sanitaria; lo que implica que, de suyo, son de naturaleza administrativa. De ahí que la competencia para examinar su constitucionalidad cuando se combaten por sí mismos –o con motivo de un acto concreto de aplicación de la misma naturaleza administrativa, inclusive–, al tenor del artículo 52, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de un Juez de Distrito en esa materia. En relación con lo anterior, no pasa inadvertido que las normas citadas pueden, eventualmente, impactar en la aplicación de otras normas de índole penal que tipifican el manejo y/o posesión de tales sustancias; sin embargo, lo relevante es que dichas disposiciones legales, por sí mismas, no prevén los tipos de referencia, sino que, se insiste, las medidas establecidas por su conducto son de tipo sanitario y, en esa medida, administrativo, por lo que su estudio corresponde a un órgano jurisdiccional en materia administrativa. Conclusión que no abarca asuntos en los que el reclamo de esos preceptos tiene verificativo a partir de la realización de actos de índole penal.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019346
Clave: PC.I.A. J/142 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 1380
Contradicción de tesis 17/2018. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de noviembre de 2018. Mayoría de diecinueve votos, por lo que se refiere a la competencia. Disidentes: Carlos Ronzon Sevilla y Rolando González Licona. Unanimidad de veintiún votos de los Magistrados Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Pablo Domínguez Peregrina, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, Sergio Urzúa Hernández, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, José Antonio García Guillén, Marco Antonio Cepeda Anaya, Gaspar Paulín Carmona, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, José Eduardo Alvarado Ramírez, Guadalupe Ramírez Chávez y Guillermina Coutiño Mata, en cuanto al fondo. Ponente: José Eduardo Alvarado Ramírez. Secretaria: Anaid López Vergara.Criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 568/2017 y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 19/2014.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 17/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 35/2019 (10a.). PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.
Siguiente
Art. PC.VIII. J/9 K (10a.). LITISCONSORCIO ACTIVO VOLUNTARIO EN EL JUICIO DE NULIDAD. LA CONFIRMACIÓN DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA RELATIVA POR LO QUE HACE A UNO DE LOS ACTORES, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN A JUICIO Y, POR ENDE, ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo