Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 109, fracción III, primer párrafo y 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 144, 151 y 152 de la Ley de Seguridad Pública, así como 77, fracciones IV, VII, VIII, IX, X y 78, fracciones I, II y IV, del Reglamento Interno de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, se advierte tanto la facultad constitucional de iniciar e instruir el procedimiento de investigación contra los servidores públicos, a fin de determinar las responsabilidades a que haya lugar y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes, como la diversa facultad exclusiva para la investigación administrativa de los miembros de la Secretaría de Seguridad Pública de la entidad mencionada, la cual corresponde a la Contraloría Interna, esto es, a la Dirección de Asuntos Internos, quien tiene a su cargo, por mandato legal y reglamentario, el inicio de la investigación previa, con la finalidad de allegarse de elementos que permitan concluir con objetividad sobre la existencia de la conducta imputada. En estas condiciones, las actuaciones generadas en esa fase de investigación son distintas del inicio del procedimiento administrativo de separación definitiva o de responsabilidad administrativa de aquéllos, el cual puede generar perjuicio en su esfera jurídica. Asimismo, el director de Asuntos Internos de la Secretaría señalada, al iniciar una investigación administrativa relacionada con un miembro de esa dependencia, cumple con una función a su cargo, esto es, vigilar que el desempeño de los elementos que integran la seguridad pública corresponda a los intereses de la colectividad. Por tanto, dado el interés social que subyace en la investigación administrativa, como parte de la obligación constitucional y legal del órgano de control interno, se concluye que quien es sujeto de ésta, carece de interés jurídico para promover el amparo indirecto en su contra, debido a que no existe derecho particular alguno que emane de la Constitución ni de las leyes secundarias, oponible al interés general de que se investiguen los hechos o conductas de los miembros de las instituciones policiales del Estado. Estimar lo contrario, sería anteponer el interés particular al de la sociedad, así como entorpecer las facultades y obligaciones conferidas al órgano de control interno de los cuerpos policiacos, respecto de lo cual, la colectividad está interesada en que se lleve a cabo. Además, las actuaciones generadas en la fase de investigación constituyen actos previos a un procedimiento seguido en forma de juicio, las cuales no generan agravio personal ni directo al servidor público objeto de éstas, ya que el inicio y conclusión del procedimiento administrativo de separación del cargo es lo que, en todo caso, le afecta; sin perjuicio de que pueda actualizarse una excepción que justifique la procedencia del amparo, cuando la violación vulnere directamente los derechos sustantivos del quejoso, como podría ser que la autoridad responsable decrete la suspensión preventiva de sus labores, mientras se lleva a cabo la investigación.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019368
Clave: XV.4o. J/3 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 2426
Amparo en revisión 459/2017. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. Secretaria: Cinthya Ivette Valenzuela Arenas.Amparo en revisión 440/2017. Fernando Llanes Santiago. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretario: Félix Arturo Castillo Ramírez.Amparo en revisión 338/2018. Alejandro Horacio Rodríguez Acosta. 15 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Isaías Corona Coronado. Secretario: Vicente Román Estrada Vega.Amparo en revisión 258/2018. Joel Espinosa Uvalle. 11 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. Secretario: Juan Carlos Vázquez Medina.Amparo en revisión 462/2018. Edna Carolina Montoya Gaxiola. 11 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. Secretaria: Cinthya Ivette Valenzuela Arenas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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