Tesis aislada · 10a. Época · T.C.C.
Tesis
Registro digital: 2019372
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: VI.3o.A.58 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página 3066
Tipo: Aislada
NEGATIVA FICTA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMA ESA FIGURA, DADA SU NATURALEZA JURÍDICA.
Conforme a las diversas opiniones doctrinales sobre el silencio administrativo y a la regulación de la negativa ficta en los diferentes ordenamientos jurídicos que la prevén (en los ámbitos federal y local), esta figura constituye una ficción legal de carácter procesal que nace como un instrumento para la apertura de la vía contenciosa administrativa ante el silencio de la autoridad por resolver en forma expresa (por escrito) una instancia, petición o recurso, entendiéndose que lo hizo en sentido negativo a los intereses del particular. Por otra parte, las reglas que rigen al juicio contencioso administrativo cuando se impugna una negativa ficta son: en la demanda de nulidad debe exhibirse copia de la instancia no resuelta; en su contestación deben expresarse los fundamentos y motivos en que se apoya la negativa; el actor puede ampliar su escrito inicial contra estos y el tribunal administrativo, al dictar su sentencia, debe resolver el fondo de la pretensión planteada, reconociendo la validez o declarando la nulidad de la resolución ficta. Así, cuando se reclama la negativa ficta el juicio de amparo indirecto es improcedente, porque dicha figura es propia del juicio contencioso, ya que en este existe la posibilidad de que el particular amplíe la demanda una vez que en la contestación se le den a conocer las razones que sustentan esa negativa, circunstancia que no sucede en el amparo indirecto, pues la autoridad responsable sólo está obligada a rendir el informe justificado, en el que expondrá las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad del acto reclamado; y si bien es cierto que existe la diversa regla de que cuando en la demanda de amparo se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe, la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado, para que el quejoso amplíe su demanda contra esa complementación, también lo es que ello sólo opera tratándose de actos materialmente administrativos, no cuando se reclama una resolución recaída a un recurso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 80/2018. Eduardo Tager Camhi. 29 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Baraibar. Secretario: Alejandro Ramos García.
Nota: Por ejecutoria del 28 de abril de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 50/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "los tribunales colegiados contendientes si bien analizaron lo relativo a la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, ambos de la Ley de Amparo, en cuanto a la figura de la ‘negativa ficta’, también lo es que dichos órganos colegiados partieron de supuestos distintos, y por ende, emitieron razonamientos aparentemente contrarios; sin embargo, no existe tal contradicción pues un cuerpo colegiado analizó que dicha causal de improcedencia no resulta notoria ni manifiesta para desechar la demanda de amparo, y el otro órgano jurisdiccional dio razonamientos de fondo para actualizar esa causal."
Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
---
Registro digital (IUS): 2019372
Clave: VI.3o.A.58 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: T.C.C.
Sala: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 3066
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VI.3o.A.59 A (10a.). NEGATIVA FICTA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMA ESA FIGURA, AL NO OPERAR EN ESTE EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA.
Siguiente
Art. PC.I.A. J/139 A (10a.). CAJAS DE AHORRO. LA EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, SÓLO EXIGE QUE LOS INGRESOS PROVENGAN DE UNA FUENTE DE ESE TIPO, POR LO QUE LOS TRABAJADORES PUEDEN ACCEDER A ESE BENEFICIO AUN CUANDO SEAN JUBILADOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo