Jurisprudencia · 10a. Época · Plenos de Circuito
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Tesis
Registro digital: 2019377
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: PC.I.A. J/141 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página 1804
Tipo: Jurisprudencia
PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS. SISTEMA DE TRIBUTACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2010).
De la interpretación gramatical y aplicación estricta prevista en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, y de los artículos 93, 94, 95 y 176, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en las vigencias indicadas, se advierte que las personas morales con fines no lucrativos (como las asociaciones religiosas) no son sujetos pasivos de esta contribución, porque sus objetivos sociales no se vinculan con el lucro o la obtención de ingresos. Sin embargo, como excepción a dicha causación, en ejercicio de la proporcionalidad, razonabilidad y motivación de la libre configuración legislativa establecida en los artículos 16, 73 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán causantes del impuesto si obtienen ingresos en términos de los capítulos IV, VI y VII del Título IV denominado "De las personas físicas" y, por ende, en cumplimiento del artículo 93 indicado, deberán aplicar el sistema de tributación contenido en este último título, con inclusión del sistema de deducciones respectivo. De esta manera, para la procedencia de la deducción no estructural de donaciones, deberán reunir los requisitos del numeral 176, fracción III, en comento, esto es, además de no ser onerosas o remunerativas, deberán ser entregadas a los donatarios expresamente autorizados en ese numeral, o bien, para los fines educativos ahí señalados. Cuestión ésta que excluye la posibilidad de considerar a las deducciones entregadas de manera general, al no reunir los requisitos particulares que para la aplicación de esa aminoración de la base, previó el legislador.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 12/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Segundo, en contra del criterio sustentado por el Tercero, Décimo Tercero y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 27 de noviembre de 2018. Unanimidad de veintiún votos de los Magistrados José Antonio García Guillén (Presidente), Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Pablo Domínguez Peregrina, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, Sergio Urzúa Hernández, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Marco Antonio Cepeda Anaya, Gaspar Paulín Carmona, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, José Eduardo Alvarado Ramírez, Guadalupe Ramírez Chávez y Guillermina Coutiño Mata. Ponente: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Secretaria: Yadira Elizabeth Medina Alcántara.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 339/2013, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 773/2013, en contra del sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 701/2015, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 575/2016, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 452/2012, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, al resolver el amparo directo 798/2013 (cuaderno auxiliar 862/2013).
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 12/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Registro digital (IUS): 2019377
Clave: PC.I.A. J/141 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Sala: PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 63, Febrero de 2019; Tomo II; Pág. 1804
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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