Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con los artículos 4o., fracción XI, 16, 21 y 89 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, el trabajador que sin tener derecho a la jubilación o a la pensión por vejez o invalidez se separe definitivamente del servicio, tiene derecho al pago de una indemnización global equivalente a la cuota obligatoria del 17.5% sobre el sueldo básico integrado que devengue. Por otra parte, conforme a los numerales 13, 15, fracción IV y 17, fracción IX, del reglamento interior de dicho instituto (vigentes hasta antes de la reforma publicada en el Boletín Oficial local el 18 de septiembre de 2017, en vigor al día siguiente) correspondía a la Subdirección de Prestaciones Económicas y Sociales del organismo "efectuar" las devoluciones de la indemnización global a que tengan derecho los trabajadores que causen baja definitiva del servicio de acuerdo con la ley, y a la Subdirección de Finanzas, los pagos por prestaciones de tipo económico, quienes serán auxiliados en la atención y despacho de los asuntos a su cargo, por el personal que las necesidades del servicio requieran, los cuales deberán aplicar y vigilar el cumplimiento de las normas y procedimientos relacionados con los servicios y demás actos administrativos de su competencia. Ahora, a partir de la reforma aludida, en las porciones normativas de los artículos 15 y 17 mencionadas se precisó que corresponde a la primera de las subdirecciones indicadas "recibir y tramitar" las solicitudes de indemnización global y, a la segunda, efectuar los pagos correspondientes a las prestaciones de tipo económico "que establece la ley". En estas condiciones, si en el juicio de amparo se reclama la omisión de pago de la indemnización global, y la Subdirección de Prestaciones Económicas y Sociales concluyó el trámite relativo a la solicitud correspondiente, lo turnó al Departamento de Contabilidad de la Subdirección de Finanzas para la programación de su pago, y ésta no lo ha hecho, no puede decirse que la omisión reclamada ha cesado; de ahí que no se actualice la causa de improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la ley de la materia, al haber una pluralidad de autoridades involucradas en el cumplimiento de las obligaciones legales en el ámbito de sus competencias, para hacer cesar la omisión reclamada, y sólo una o algunas realizaron los actos preparatorios que les competen, por lo que subsiste la omisión. Determinación que obedece a que, conforme a las directrices establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se estime actualizado ese motivo de improcedencia, sería necesario que los efectos del acto queden totalmente destruidos y se restablezcan las cosas al estado que tenían antes de la violación constitucional, lo que, tratándose de omisiones no ocurre, sino hasta que el quejoso obtiene la prestación omitida. Sin embargo, como no es jurídicamente procedente conceder al quejoso el amparo respecto de una autoridad, para que lleve a cabo el acto que ya realizó, debe negarse respecto de aquellas que, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplieron con la normativa aplicable.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019419
Clave: V.2o.P.A.17 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2678
Amparo en revisión 65/2018. 19 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Hugo Reyes Rodríguez.Amparo en revisión 596/2017. 19 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretaria: Carmen Alicia Bustos Carrillo.Amparo en revisión 689/2017. 19 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretario: Rolando Fimbres Molina.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.P. J/54 K (10a.). SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES NIEGAN LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO, CON INDEPENDENCIA DE QUE OTRAS TAMBIÉN SEÑALADAS COMO RESPONSABLES LO ACEPTEN.
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