FISCALES

Artículo PC.I.A. J/144 A (10a.). PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS. ES PROCEDENTE EL ACREDITAMIENTO DE DEDUCCIONES NO ONEROSAS NI REMUNERATIVAS ENTREGADAS AL PÚBLICO EN GENERAL (LEGISLACIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTES EN 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2010).

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS. ES PROCEDENTE EL ACREDITAMIENTO DE DEDUCCIONES NO ONEROSAS NI REMUNERATIVAS ENTREGADAS AL PÚBLICO EN GENERAL (LEGISLACIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTES EN 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2010).

De acuerdo con la interpretación gramatical y aplicación estricta de los artículos 2o.-A, fracción I, y 8o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como 14 del Código Fiscal de la Federación, y 19 del reglamento de la primera; las deducciones de donaciones de las personas morales con fines no lucrativos (como las asociaciones religiosas), que no reúnan los requisitos previstos en el numeral 176, fracción III, de las Leyes del Impuesto sobre la Renta vigentes en dichos años, porque aunque sean no remunerativas u onerosas, son entregadas al público en general y no a los donatarios y para los fines ahí previstos, serán considerados como enajenaciones dentro del régimen general, al que les será aplicable la tasa del 0% (cero por ciento), prevista en el numeral 2o.-A, fracción I, inciso i), de la legislación del impuesto al valor agregado, por lo que procederá su acreditamiento de acuerdo con el numeral 4o. de esta última legislación y, en su caso, su devolución. Sin que pueda exigirse para esta última finalidad, el carácter de causante del impuesto sobre la renta, porque ello no es un requisito que haya dispuesto el legislador, ni tampoco existe una relación causal entre el sistema de renta y el de valor agregado, que amerite vinculación de uno con otro, pues la única relación entre ambos es el carácter de deducibilidad que, una vez aplicado, impide el acreditamiento en comento.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2019427

Clave: PC.I.A. J/144 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2258

Precedentes

Contradicción de tesis 12/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Segundo, en contra del criterio sustentado por el Tercero, Décimo Tercero y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 27 de noviembre de 2018. Unanimidad de veintiún votos de los Magistrados José Antonio García Guillén (Presidente), Carlos Ronzon Sevilla, Rolando González Licona, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel, Guillermo Arturo Medel García, Pablo Domínguez Peregrina, Salvador González Baltierra, Francisco García Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, Sergio Urzúa Hernández, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Marco Antonio Cepeda Anaya, Gaspar Paulín Carmona, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Germán Eduardo Baltazar Robles, Armando Cruz Espinosa, José Eduardo Alvarado Ramírez, Guadalupe Ramírez Chávez y Guillermina Coutiño Mata. Ponente: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Secretaria: Yadira Elizabeth Medina Alcántara.Criterios contendientes: El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 339/2013, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 773/2013, en contra del sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 701/2015, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 575/2016, el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 452/2012, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver el amparo directo 798/2013 (cuaderno auxiliar 862/2013).Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 12/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.I.A. J/144 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PC.I.A. J/144 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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