Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
De acuerdo con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la relación jurídica entre los servidores públicos citados y el Estado es de naturaleza administrativa. En ese sentido, el derecho de los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales federales, de solicitar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la calificativa de un riesgo de trabajo tiene esa misma naturaleza y, en consecuencia, conforme al artículo 3, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, corresponde a este Tribunal conocer de los conflictos en los que se demande al Instituto mencionado el reconocimiento de un riesgo de trabajo
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Registro digital (IUS): 2019442
Clave: 2a./J. 31/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo II; Pág. 2015
Contradicción de tesis 280/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.Tesis y criterio contendientes:Tesis I.13o.T.186 L (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE UN POLICÍA PREVENTIVO DE LA CIUDAD DE MÉXICO RECLAMA EL RECONOCIMIENTO DE UN RIESGO DE TRABAJO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", aprobada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, Tomo III, febrero de 2018, página 1396; y,El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 848/2017.Tesis de jurisprudencia 31/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de enero de dos mil diecinueve.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.T.1 K (10a.). IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUEZ DEBE INDAGAR O RECABAR OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA DETERMINAR SI AQUÉLLA SE ACTUALIZA, Y SI EL INDICIO SE CONOCIÓ EN EL RECURSO DE REVISIÓN, EL TRIBUNAL DEBE REVOCAR LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE AQUÉL REALICE LA INDAGATORIA.
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Art. I.18o.A.108 A (10a.). INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. PUEDEN TENERLO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN PROVISIONAL Y LA DEFINITIVA QUIENES EN RAZÓN DE SU ESPECIAL SITUACIÓN FRENTE AL ACTO RESIENTEN UNA AFECTACIÓN, AUN CUANDO NO HAYAN PARTICIPADO EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL.
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