Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 82 de la Ley de Amparo establece que la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse al recurso de revisión interpuesto por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes, por lo que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. En ese sentido, cuando los agravios de la revisión principal son desestimados por ineficaces, lo que genera que subsista en sus términos el fallo federal decretado por el Juez de Distrito, la revisión adhesiva debe declararse "sin materia" por su naturaleza accesoria. Por ende, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 79/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. LA DECISIÓN QUE RECAIGA AL MISMO DEBERÁ TRASCENDER A LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO.", se colige que el pronunciamiento de mérito debe reflejarse en un punto resolutivo autónomo que evidencie lo resuelto por el tribunal de alzada en relación con él. Lo anterior, porque los puntos resolutivos reflejan el pronunciamiento del tribunal de amparo y, por ello, el resultado de la valoración de los agravios del adherente no sólo debe estar contenido en los considerandos respectivos, sino que debe trascender a los puntos resolutivos de la sentencia de segunda instancia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019470
Clave: VII.2o.T.56 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo III; Pág. 2785
Amparo en revisión 27/2018. 18 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 50.Este criterio ha integrado la jurisprudencia VII.2o.T. J/57 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo II, diciembre de 2019, página 959, de título y subtítulo: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE DECLARE SIN MATERIA DEBE REFLEJARSE EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA RESPECTIVA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 34/2019 (10a.). SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO. PROCEDE DECRETARLO SI LOS ACTOS RECLAMADOS SÓLO AFECTAN SUS DERECHOS PERSONALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE HUBIESEN OCASIONADO DAÑOS Y PERJUICIOS A SUS FAMILIARES, SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN.
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Art. VII.2o.C.52 K (10a.). SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. NO PROCEDE OTORGAR AL QUEJOSO LA VISTA A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE LA MATERIA.
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