Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto citado, al establecer que las notificaciones serán personales cuando el tribunal estime que se trata de un caso urgente, o por alguna circunstancia deban ser personales, y así lo ordene expresamente, no viola el derecho fundamental a la seguridad jurídica, reconocido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aun cuando no defina el vocablo "urgente" ni la expresión "por alguna circunstancia", pues como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la falta de definición de términos o locuciones no es un aspecto que dé lugar a considerar que existe una violación al derecho referido, en virtud de que el sentido que se atribuya a cada una de las palabras o expresiones empleadas en un precepto, en todo caso, será motivo de interpretación por los diferentes sistemas existentes. En ese sentido, la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos para evitar o disminuir su oscuridad, ambigüedad, confusión y contradicción, tan es así, que la Constitución Federal prevé la interpretación legislativa y judicial de las normas, sin condicionar en ningún precepto su constitucionalidad al hecho de que describan detalladamente el significado adecuado de los vocablos utilizados en su redacción, en razón de que la exigencia de ese requisito tornaría imposible la función legislativa, pues dicha redacción se tornaría en una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera oportunamente con la finalidad principal que busca esa función del Estado, que es regular y, en consecuencia, armonizar las relaciones humanas. Además, si bien es cierto que el artículo 318, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, contiene una facultad discrecional para que la autoridad jurisdiccional ordene que una notificación se haga personalmente, atendiendo a la urgencia u otra circunstancia especial que así lo amerite, también lo es que aun así las partes en litigio y demás sujetos procesales saben "a qué atenerse", por cuanto hace a qué tipo de determinaciones, en todo caso, deben notificarse de forma personal.
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Registro digital (IUS): 2019503
Clave: 1a. XXV/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 64, Marzo de 2019; Tomo II; Pág. 1403
Amparo directo en revisión 3224/2018. Antonia Angélica Gutiérrez Ramírez. 12 de septiembre de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: María Cristina Martín Escobar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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