Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Conforme a la porción normativa señalada, cuando el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a través de cualquiera de los órganos indicados, resuelva que existió exceso o defecto en el cumplimiento de una sentencia, dejará sin efectos la resolución que motivó la queja y concederá a la autoridad demandada que pretendió cumplir con la sentencia el plazo de 20 días para que dé cumplimiento al fallo, señalándole la forma y el plazo conforme a los cuales deberá hacerlo. Ahora, no es necesario que exista en el texto mismo de ese precepto en la parte mencionada, sanción alguna para la autoridad demandada de no cumplir con la resolución dictada en la queja en el plazo de 20 días, pues no podría declararse la nulidad de la resolución con la que la autoridad demandada pretende dar cumplimiento a una sentencia, porque no se está ante una resolución administrativa autónoma, sino derivada de un proceso previo, donde el derecho a la tutela judicial efectiva debe ser pronto y completo, máxime que lo que se busca con el procedimiento establecido para el recurso de queja, es que materialmente se verifique en los hechos la determinación jurisdiccional tomada con antelación. Así, lo importante es que la autoridad demandada cumpla con la sentencia, y de no hacerlo dentro del plazo de 20 días, la sanción por su cumplimiento extemporáneo la establece el artículo 58, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y consiste en la aplicación de una multa de apremio que se fijará entre un monto mínimo de 300 y un máximo de 1000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, requiriendo a la autoridad demandada para que cumpla la sentencia y apercibiéndola de que, de seguir renuente o rebelde, se le aplicarán nuevas multas, informándole, en su caso, a su superior jerárquico. Por lo anterior, es evidente que el artículo 58, fracción II, inciso d), de la ley citada no transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Registro digital (IUS): 2019670
Clave: 2a. XXII/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo II; Pág. 1347
Amparo en revisión 1047/2018. Transportes León-México, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek; votó con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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