Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del precepto constitucional citado, el derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la impartición de justicia no es absoluto ni irrestricto en favor de los gobernados, pues el Constituyente otorgó a los órganos legislativos la facultad de señalar los términos en los que la función jurisdiccional debe realizarse, al utilizar la frase "en los plazos y términos que fijen las leyes", la cual no sólo implica las temporalidades en que debe hacerse la respectiva solicitud de jurisdicción sino que, incluye además, todas las formalidades, requisitos y mecanismos que el legislador disponga para cada clase de procedimiento. Por tanto, no existe impedimento para que el artículo 59 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exija una garantía (exhibición de un billete de depósito) como condicionante para el trámite de la recusación, pues no se trata de un pago de estipendios al tribunal para resolver el procedimiento, sino que su objetivo es asegurar el pago de la multa prevista en el numeral 250 de dicho ordenamiento, que pudiera imponerse al promovente si se acredita que aquélla tuvo la finalidad de entorpecer o dilatar el procedimiento, incluso, de no existir esas circunstancias, la multa no se impondría y la garantía sería devuelta, aunado a que se permite la promoción del impedimento como muestra de imparcialidad e inhibe el retardo o entorpecimiento del procedimiento y la resolución del amparo, de manera que esa medida se encuentra justificada al procurar una justicia pronta. Esto es, el artículo 17 constitucional no impide que el legislador fije condiciones necesarias para el acceso a la justicia, como la exhibición de garantías, fianzas o depósitos; por el contrario, le faculta para establecer requisitos de procedencia para acudir a los órganos jurisdiccionales y, en el caso concreto, la fianza exigida tiene una finalidad racional, como lo es garantizar la sanción que, en su caso, proceda por la dilación injustificada del procedimiento y por aseverar una situación que haya puesto en duda la competencia subjetiva del juzgador y, en algunas ocasiones, su propia integridad, lo que lleva imbíbito, además, que no quede a la voluntad o capricho de las partes seleccionar el funcionario encargado de dirimir la controversia.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019679
Clave: III.7o.A. J/2 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 1969
Recurso de reclamación 16/2018. Luis Antonio Apaseo Gordillo. 16 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Roberto Tomás Gómez Guevara.Recurso de reclamación 22/2018. Rafael Manzanares Orozco. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Néstor Zapata Cruz.Recurso de reclamación 28/2018. Alberto Barba Gómez. 4 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Rafael Alejandro Tapia Sánchez.Recurso de reclamación 26/2018. Celso Rodríguez González. 15 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Oscar Naranjo Madrigal.Recurso de reclamación 33/2018. 31 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: Oscar Naranjo Madrigal.Nota: Por ejecutoria del 22 de abril de 2020, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 403/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir pronunciamiento obligatorio definido por la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 139/2019 (10a.). Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 568/2019, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 10/2020 (10a.) de título y subtítulo: “RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA GARANTÍA EXIGIDA PARA SU TRÁMITE EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE LA MATERIA, ES ACORDE CON EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.”.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.12o.C.26 K (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA. PARA SU APLICACIÓN, CUANDO SE ENCUENTREN INVOLUCRADOS ADULTOS MAYORES, ES NECESARIO QUE SE HALLEN COMPRENDIDOS EN UN GRUPO SOCIAL DE MARGINACIÓN Y DESVENTAJA QUE SE GENERA CON UNA CONDICIÓN MULTIFACTORIAL ECONÓMICA Y SOCIAL.
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