Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La interposición de la denuncia en la que se aduzca el incumplimiento de las obligaciones del agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones relacionadas, por ejemplo, con la oferta de referencia para la compartición de infraestructura pasiva y para la implementación del sistema electrónico para su contratación, da inicio a un procedimiento administrativo que se sigue ante autoridades del Instituto Federal de Telecomunicaciones, las cuales, por ese motivo, deben comunicar al denunciante la determinación que se dicte al respecto. Ahora, de acuerdo con su ámbito de atribuciones, dicho órgano regulador, por conducto del director general de Supervisión y Verificación de Regulación Asimétrica de la Unidad de Cumplimiento cuenta, entre otras, con facultades para supervisar y verificar que el agente económico preponderante cumpla con las obligaciones y condiciones que deriven de su título de concesión y de la normativa aplicable, según se advierte de los artículos 15, fracciones XXVII y XXVIII y 291 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 4, fracciones V, inciso v) y IX, inciso xv Bis), 20, fracciones VIII, IX, X y XI, 41 y 43 Bis, fracción I, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Por tanto, si a la denuncia recae un dictamen en el que la autoridad mencionada la declara improcedente, al considerar demostrado el cumplimiento del preponderante y ordena archivar el expediente, esa actuación debe considerarse una resolución definitiva para efectos del amparo indirecto, al concluir el procedimiento y emitirse en una relación de supra a subordinación, con base en disposiciones jurídicas que prevén facultades irrenunciables.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2019724
Clave: I.1o.A.E.252 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo III; Pág. 2041
Queja 10/2019. Cablevisión, S.A. de C.V. y otras. 7 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.2o.A.E.68 A (10a.). CONFIRMATIVA FICTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN AUTÓNOMA Y, POR ENDE, SÓLO PRODUCE EFECTOS SI EL RECURRENTE ACUDE A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA A CONTROVERTIRLA.
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Art. XIII.2o.C.A.1 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA LEY DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE OAXACA, ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LOS SEÑALADOS EN LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, POR LO QUE NO DEBE DESECHARSE LA DEMANDA DE AMPARO O SU AMPLIACIÓN EN EL AUTO INICIAL, CON EL ARGUMENTO DE QUE PREVIAMENTE DEBE AGOTARSE AQUÉL.
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