Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 2 de la Ley de Migración establece que la política migratoria del Estado Mexicano se sustenta en diversos principios, entre éstos: a) el respeto irrestricto a los derechos humanos de los migrantes, extranjeros o nacionales; b) el reconocimiento a los derechos adquiridos de los extranjeros con arraigo o vínculos familiares, generados a partir de su convivencia cotidiana en el país, aun cuando puedan haber incurrido en una situación migratoria irregular por aspectos administrativos, siempre que hayan cumplido con las leyes aplicables; y, c) la unidad familiar, como criterio prioritario de internación y estancia para la residencia temporal o permanente en México, el cual constituye un elemento sustantivo para la conformación de un sano y productivo tejido social de las comunidades de extranjeros en el país. Por su parte, el artículo 4o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene por objeto garantizar la protección integral de la familia, como institución de orden público, por lo que el Estado Mexicano debe tutelar en todo momento los derechos surgidos como resultado de una relación familiar. En estas condiciones, las autoridades migratorias deben velar por la protección más amplia posible de los derechos humanos de los inmigrantes y, con especial énfasis, del reconocimiento de los derechos adquiridos con motivo de sus vínculos familiares en México, en cuyo caso, la unidad familiar y la protección de la familia son los ejes rectores de la actuación de las autoridades migratorias; de ahí que debe priorizarse el acatamiento de estos principios, por encima de cualquier cuestión administrativa irregular en que hayan incurrido.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2019787
Clave: (V Región)1o.10 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2616
Amparo directo 321/2018 (cuaderno auxiliar 8/2019) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 15 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Enríquez Rosas. Secretario: Jorge Rosillo Flores.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (V Región)1o.11 A (10a.). INMIGRANTES. AL RESOLVER LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE UNA CALIDAD MIGRATORIA CON MOTIVO DE SUS VÍNCULOS FAMILIARES EN MÉXICO, LAS AUTORIDADES DEBEN VERIFICAR LA VERDADERA CAUSA DE PEDIR, AL MARGEN DE CUALQUIER ERROR FORMAL EN QUE AQUÉLLOS INCURRAN.
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Art. III.7o.A.31 A (10a.). SUBASTA PÚBLICA EN EL JUICIO AGRARIO. LE ES APLICABLE, SUPLETORIAMENTE, EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, EN LAS PORCIONES QUE NO SEAN CONTRARIAS A LOS PRINCIPIOS, NATURALEZA SOCIAL Y FINALIDAD DE ESA MATERIA.
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