Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La representación sustituta en materia agraria, prevista en el artículo 213, fracción II, de la Ley de Amparo, abrogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, legitimaba a cualquier ejidatario y/o comunero perteneciente a un núcleo de población agrario, para promover el juicio constitucional en defensa de éste, en caso de que el comisariado ejidal o de bienes comunales no lo hiciere dentro del plazo de quince días. Por otra parte, el legislador ordinario, en ejercicio de su libertad de configuración, suprimió esa forma de representación en la Ley de Amparo vigente a partir del 3 del mes y año indicados. Por tanto, ante su inexistencia, en los asuntos regidos conforme a la legislación actual, los ejidatarios y/o comuneros de un núcleo agrario carecen de legitimación para promover el juicio de amparo indirecto con base en esa figura jurídica.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2019801
Clave: (V Región)1o.9 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2734
Amparo directo 320/2018 (cuaderno auxiliar 961/2018) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 28 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Enríquez Rosas. Secretario: Arturo Aarón Guerrero García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. V.2o.P.A.22 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD. PARA PROMOVERLO DEBE ATENDERSE AL PLAZO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I Y NO EN LA II DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO AQUÉLLA SE HUBIERE CONTROVERTIDO MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA, SI ÉSTE SE DECLARÓ INFUNDADO POR CONSIDERAR QUE NO SE ACTUALIZÓ EL DEFECTO O EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DENUNCIADO.
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