Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la fracción IV del precepto mencionado, en el juicio de amparo el sobreseimiento procede cuando: 1) de las constancias de autos aparezca claramente demostrado que no existe el acto reclamado; o, 2) cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional. Ahora, si bien, por regla general, el quejoso debe esperarse a la celebración de la audiencia constitucional para que pueda probar la existencia del acto reclamado, lo cierto es que si éste promovió un incidente no especificado para que se dejara sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra, y el Juez de la causa, por auto dictado en la misma fecha en que se le realizó la petición, determinó que no había lugar a tramitar el incidente solicitado, y se lo notificó inmediatamente a aquél por estrados; no obstante, el quejoso promovió el juicio de amparo reclamando la falta de acuerdo a su escrito de referencia, es factible concluir que se actualiza una excepción a la regla general indicada. Ello es así, porque en el particular se estima actualizada la hipótesis del inciso 1) (de autos se advierte claramente que no existe el acto reclamado), pues como puede apreciarse, la falta de acuerdo a la petición planteada por el quejoso era inexistente desde antes de la presentación de la demanda, lo que conlleva que en el particular no tenga razón de ser el medio de control constitucional, ya que pretender analizar un acto que de manera evidente e incontrovertible era inexistente al momento de instar el juicio de amparo, resulta por demás ocioso y contrario al principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estas condiciones, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo antes de la celebración de la audiencia constitucional, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la ley de la materia, porque para determinarlo resulta imperante que la inutilidad de la acción de amparo se actualice fehacientemente, que no pueda desvirtuarse aun cuando las partes ofrezcan pruebas, es decir, su materialización debe ser tal, que ningún medio de convicción pueda hacer patente su inconstitucionalidad; circunstancia que, en el caso, se surte a plenitud, pues independientemente de la naturaleza y cantidad de pruebas que el quejoso pudiera ofrecer, no podría desvirtuar que, a la fecha de la presentación de su demanda, era inexistente el acto reclamado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2019803
Clave: XIII.1o.P.T.27 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2813
Amparo en revisión 446/2018. 22 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Legorreta Garibay. Secretaria: Fanny Soledad Lazo Vásquez.Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, esta tesis se publica nuevamente el viernes 2 de agosto de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo III, agosto de 2019, página 4648, con el número de registro digital: 2020347, con el número de identificación correcto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.2o.A.20 A (10a.). RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. LA APLICACIÓN, POR ANALOGÍA, DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 1/2006, ES INSUFICIENTE PARA SUSTENTAR EL DESECHAMIENTO, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO, DE LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR UN PARTICULAR PARA CUESTIONAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS RELATIVOS A LA FALTA DE INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS QUE DENUNCIÓ, CON BASE EN LA LEY GENERAL RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE JULIO DE 2017).
Siguiente
Art. I.10o.A.12 K (10a.). UNIVERSIDADES PRIVADAS. TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO TRANSGREDEN DERECHOS HUMANOS EN ACTOS AJENOS A LA INSCRIPCIÓN, INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 65/2018 (10a.)].
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo