Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
De los artículos citados no se advierte la existencia de alguna antinomia que actualice la violación al derecho a la seguridad jurídica; antes bien, de su lectura sistemática se advierte que se complementan, pues mientras el primero es categórico al señalar que los prestadores de servicios turísticos tendrán derecho a obtener la clasificación que se otorgue en términos de la Ley General de Turismo, el segundo condiciona ese derecho al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, lo cual genera certeza en los destinatarios de las normas, pues para gozar de los beneficios generados por el hecho de que algún establecimiento hotelero cuente con la clasificación prevista para tal efecto, primero deben cumplirse los requisitos necesarios. Por otra parte, si bien dichos preceptos hacen alusión en forma genérica a los derechos y las obligaciones de todos los prestadores de servicios turísticos, mientras el artículo 4, fracción XII, del ordenamiento aludido únicamente se refiere a los establecimientos hoteleros y de hospedaje, lo cierto es que esa circunstancia no genera inseguridad jurídica porque los artículos 57, fracción IV y 58, fracción X, indicados, deben entenderse en el contexto en el cual se encuentran, es decir, referidos para el sistema de clasificación hotelera, del cual únicamente participan los establecimientos hoteleros y de hospedaje.
---
Registro digital (IUS): 2019807
Clave: 2a. XXIX/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo II; Pág. 1545
Amparo en revisión 343/2018. Mocambo, S.A. de C.V. 23 de enero de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Javier Laynez Potisek; votó con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas y se apartó de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. P./J. 9/2019 (10a.). CONFLICTOS POR LITISPENDENCIA Y ACUMULACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. DIFERENCIAS, TRAMITACIÓN Y CONSECUENCIAS.
Siguiente
Art. I.1o.A.209 A (10a.). CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS CONTRA LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA FEDERAL POR INCUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA O POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. PUEDEN ACTUALIZARSE ANTES DEL DICTADO DEL ACUERDO DE INICIO CORRESPONDIENTE, PERO SI EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN NO SE REALIZÓ PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO, DEBE HACERSE EN DICHO ACTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo