Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De las tesis aisladas 1a. XLIII/2013 (10a.) y 2a. XVIII/2013 (10a.), sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, se advierte que el interés legítimo es aquel interés de naturaleza personal, individual o colectiva, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso; en otras palabras, conlleva la obligación de acreditar una afectación directa a la esfera jurídica del impetrante, en virtud de la especial situación que éste guarda frente al orden jurídico, a diferencia del interés simple, que es el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado. Por tanto, si el quejoso reclama en amparo indirecto la omisión atribuida al Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco en la emisión de la resolución que declaró cumplido el deber a cargo de algún sujeto obligado de proporcionar la información solicitada, pero exclusivamente se duele de que no se hubiera impuesto a éste alguna de las sanciones económicas previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, por el incumplimiento o retardo en la publicación de los datos requeridos, es incuestionable que no acredita su interés legítimo, pues aunque sea quien motivó la instauración del procedimiento que da lugar a la emisión del fallo controvertido, no puede soslayarse que, en términos del artículo 35, punto 1, fracción XXV, de dicha ley, la atribución de vigilar el cumplimiento de ésta y de su reglamento recae exclusivamente en el propio instituto; de ahí que la omisión destacada, aun cuando se concediera el amparo para obligar a la responsable a imponer alguna sanción, no sería capaz de originarle un beneficio jurídico al quejoso, lo cual se traduce en la existencia de un interés simple, que le corresponde a cualquier ciudadano para supervisar el cumplimiento de la normatividad en la materia.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019836
Clave: III.7o.A.32 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2822
Amparo en revisión 8/2019. Jaime Hernández Ortiz. 28 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Bolívar López Flores.Nota: Las tesis aisladas 1a. XLIII/2013 (10a.) y 2a. XVIII/2013 (10a.), de rubros: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE." e "INTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 822 y XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1736, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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