Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El indicador económico mencionado, que entró en vigor con el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, es inaplicable como referencia para los temas relacionados con las pensiones jubilatorias, ya que de la exposición de motivos que dio origen a esa reforma constitucional, se advierte que se creó para utilizarse como índice, unidad, base, medida o referencia para indexar ciertos supuestos y montos ajenos a la naturaleza del salario mínimo, como el entero de multas, contribuciones, saldo de créditos a la vivienda otorgados por organismos de fomento, entre otras. Por tanto, es el salario mínimo y no la unidad de medida y actualización (UMA) el indicador económico aplicable a las prestaciones de seguridad social, como parámetro para determinar el monto máximo del salario base de cotización, para fijar la cuota diaria de pensión, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019879
Clave: I.1o.A.212 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2709
Amparo directo 507/2018. Guadalupe Vega Ortiz. 3 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Juan Velarde Bernal.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 200/2020 de la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 30/2021 (10a.) de título y subtítulo: "PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.P.11 K (10a.). ALERTA AMBER. AL SER UN SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES REPORTADOS COMO DESAPARECIDOS SUSTENTADO EN EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA SU ACTIVACIÓN ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN.
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Art. X.A.19 A (10a.). DOCENTES DE LA ACADEMIA DE POLICÍA DEL ESTADO DE TABASCO. AUN CUANDO SU PLAZA SEA DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS, EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA QUE SE LES INICIEN POR INASISTENCIA A SUS LABORES, SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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