Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el precepto citado, atento al carácter excepcional del recurso de revisión fiscal, en los casos en que la resolución impugnada en el juicio de nulidad provenga de la Auditoría Superior de la Federación y en ésta se finque una responsabilidad resarcitoria a un particular por haber causado un daño patrimonial al Estado, obligándolo a una indemnización, dicho medio de impugnación es improcedente, atento a que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia requeridos en la fracción II indicada, aun cuando la responsabilidad resarcitoria por un daño causado al Estado en su hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales es de interés social y de orden público, en razón de que no basta el tipo de tema sobre el que verse el asunto para que se considere que reúne las características apuntadas, porque debe atenderse a las particularidades que lo individualicen y distingan de los demás de su especie. Por otra parte, tampoco se actualiza el supuesto establecido en la fracción IV del numeral 63 referido, porque la resolución impugnada no es en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, debido a que la finalidad del procedimiento seguido en términos de este ordenamiento es sancionar a un servidor público por transgredir alguna disposición relativa a la función pública, mientras que el pliego definitivo de responsabilidad resarcitoria tiene por objeto indemnizar por los daños y perjuicios que se ocasionen al Estado, conforme a la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y, por tanto, lo resuelto en ambos procedimientos no puede considerarse equiparable para efectos de procedencia en términos de la fracción IV aludida. En consecuencia, no obstante que cuando el asunto verse sobre la responsabilidad resarcitoria de servidores públicos, derivado de su responsabilidad administrativa, el recurso de revisión fiscal procede, por afinidad, en términos del artículo 63, fracción IV, de la ley señalada, si la materia de éste involucra a un particular, el medio de impugnación interpuesto con fundamento en las porciones normativas mencionadas es improcedente.VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019928
Clave: I.20o.A.29 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2738
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 250/2018. Director de Responsabilidades "A" de la Dirección General de Responsabilidades de la Auditoría Superior de la Federación. 29 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Ramírez Chávez. Secretaria: Yuritze Arcos López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. X.A.19 A (10a.). DOCENTES DE LA ACADEMIA DE POLICÍA DEL ESTADO DE TABASCO. AUN CUANDO SU PLAZA SEA DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS, EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA QUE SE LES INICIEN POR INASISTENCIA A SUS LABORES, SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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