Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Es improcedente conceder la suspensión con motivo de dicha determinación porque no se satisface el requisito del numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de otorgarse la medida cautelar se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, dado que con esas publicaciones se persigue garantizar el derecho de la sociedad a estar informada sobre la situación fiscal de los contribuyentes que realizan este tipo de operaciones, aunado a que permite que aquellos que hayan utilizado en su beneficio tales comprobantes puedan comenzar a ajustar y prever su conducta ante un posible escenario de autocorrección o de acreditación de la prestación del servicio y/o adquisición de bienes; asimismo, dichos terceros podrán suspender la contratación con el causante y la colectividad estará en posibilidad de tomar las medidas preventivas y evaluar el riesgo de recibir facturas de esos contribuyentes.
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Registro digital (IUS): 2019930
Clave: 2a./J. 67/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo II; Pág. 1536
Contradicción de tesis 386/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito. 13 de marzo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I. y José Fernando Franco González Salas. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras.Tesis y criterio contendientes:Tesis XXVII.3o.52 A (10a.), de título y subtítulo: "NOTIFICACIÓN EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD SE ABSTENGA DE PRACTICARLA, CUANDO EL QUEJOSO ADUCE HABERSE ENTERADO DE QUE SE ENCUENTRA EN ESE SUPUESTO MEDIANTE SU BUZÓN FISCAL.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de agosto de 2018 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 2990; y,El sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 204/2018.Tesis de jurisprudencia 67/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (XI Región)1o.4 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE TABASCO. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA U OMISIÓN DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DE PAGAR LAS FACTURAS QUE AMPARAN LA ENTREGA DE LOS PRODUCTOS O LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS, DERIVADO DE UNA ADJUDICACIÓN DIRECTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 15 DE JULIO DE 2017).
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