Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Se consideran marcas notoriamente conocidas aquellas que, por su permanencia en el mercado, en la propaganda o en razón de cualquier otro factor, son del conocimiento de la mayoría de los consumidores y, generalmente, gozan de una protección especial a nivel internacional contra los signos que pretendan su reproducción, imitación o traducción, siempre y cuando se corra el riesgo de crear confusión en el sector pertinente del público; de ahí que habitualmente se protegen, independientemente de que estén registradas, respecto de productos y servicios que sean idénticos o similares hasta el punto de crear confusión en quienes constituyen la base de su reputación. En algunos países, bajo determinadas condiciones, también se resguardan de productos o servicios que sean diferentes, para evitar su aprovechamiento de mala fe o sin justo título, derivado de su alto grado de exposición. En el caso mexicano, esa protección especial contra signos iguales o semejantes en grado de confusión, está contenida en el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, en aras de evitar actos de competencia desleal y procurar una tutela eficaz del registro marcario.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2019952
Clave: I.10o.A.99 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 66, Mayo de 2019; Tomo III; Pág. 2650
Amparo directo 639/2018. Pintucom, S.A. de C.V. y otra. 22 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretaria: Mayra Susana Martínez López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.IV.A. J/46 A (10a.). IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 21 BIS-8, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
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Art. III.7o.A.7 K (10a.). AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. SU CARÁCTER NO DEPENDE DE LA FECHA DE INICIO DE LAS FUNCIONES DEL TITULAR DEL ÓRGANO DEL ESTADO AL QUE SE LE ATRIBUYEN LOS ACTOS RECLAMADOS.
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