Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática y funcional de los criterios sobre el nombramiento de los juzgadores, establecidos tanto por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; así como de lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 73, fracción XXIX-H y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015 y 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se colige que para su designación y ratificación, los Magistrados especializados en materia de responsabilidades administrativas de dicho órgano jurisdiccional deben cumplir con el principio de idoneidad, el cual comprende la acreditación de cualidades especiales vinculadas con su calidad ética, honorabilidad, alto sentido de responsabilidad, absoluta capacidad organizativa y ejecutiva, amplios conocimientos y experiencia profesional en las materias especializadas que deben aplicar en el ejercicio de su función, es decir, sobre responsabilidades administrativas, combate a la corrupción en el ámbito del Sistema Nacional Anticorrupción, fiscalización y rendición de cuentas públicas, sistemas de contabilidad gubernamental, licitaciones públicas y adquisiciones del sector público, así como conocimientos actualizados sobre los criterios jurisprudenciales aplicables; además, tomando en cuenta el alto nivel de sus encargos en el ámbito de la justicia administrativa nacional, deben contar con honestidad invulnerable, excelencia profesional, laboriosidad y organización. Atributos con los cuales se integra el perfil de idoneidad, cuya observancia y cumplimiento permite armonizar con los altos fines del nuevo sistema constitucional de responsabilidades administrativas y combate a la corrupción establecido por el Poder Reformador de la Constitución.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020014
Clave: I.10o.A.110 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5202
Amparo en revisión 311/2018. Presidente de la República y otros. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Héctor Reyna Pineda.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.10o.A.15 K (10a.). IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA POR EL HECHO DE QUE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO HAYA EJERCIDO, POR SÍ MISMO, LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA NORMAS GENERALES COMO LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, TAMBIÉN RECLAMADA EN EL ASUNTO QUE MOTIVÓ SU EXCUSA.
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Art. I.9o.P.13 K (10a.). AUTORIZADO EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. SI EL QUEJOSO SEÑALA QUE EL DESIGNADO EN SU DEMANDA ESTÁ REGISTRADO EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROFESIONALES DEL DERECHO, ANTE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO, Y PROPORCIONA SU NÚMERO DE CÉDULA PROFESIONAL, CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE AMPARO VERIFICARLO.
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