Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), consideró que de conformidad con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede contra actos en juicio, cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser calificados como "irreparables", deben producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, por regla general, cuando un particular aduce exclusivamente que hubo en su contra una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una "omisión" autónoma al procedimiento cuando se presentan dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o de prosecución del trámite, caso en el cual el juicio de amparo sería improcedente. Sin embargo, existe una excepción a dicha regla y acontece cuando de la demanda o de las constancias de autos, el Juez de amparo advierte que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso, el juicio de amparo será procedente, y para justificar esa excepción debe atenderse a los conceptos "abierta dilación del procedimiento" o "paralización total del procedimiento", considerando el derecho fundamental al "plazo razonable", como parte del debido proceso, que deben entenderse como aquel retardo que muestra que el camino procesal se ha prolongado de forma que su desarrollo sea superior al normal que debe llevarse en todo proceso jurisdiccional, lo que implica que para medir la razonabilidad del plazo en que se desarrolla un juicio, debe tomarse en cuenta: a) La complejidad del asunto, ya sea técnica, jurídica o material; b) La actividad procesal del interesado, esto es, los actos que haya desplegado para darle seguimiento, si con ello dificulta, obstaculiza o impide su pronta respuesta; c) La conducta de las autoridades jurisdiccionales, es decir, los actos que la propia autoridad llevó a cabo para agilizar la pronta respuesta a su petición, así como sus cargas de trabajo; d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso; e) El análisis global del procedimiento, que consiste en el conjunto de actos relativos a su trámite, que implica analizar el caso sometido a litigio de acuerdo a las particularidades que representa, para establecer si un transcurso excesivo de tiempo resulta justificado o no. Por tanto, para precisar el "plazo razonable" en la resolución de los asuntos en que se reclama una dilación procesal, debe atenderse al caso particular, conforme a criterios de normatividad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, para determinar si se ha incurrido en una dilación o retardo injustificado, ya que una demora prolongada sin justificación, puede constituir, por sí misma, una violación a los derechos fundamentales contenidos en el artículo 17 constitucional citado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2020019
Clave: (IV Región)2o.15 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5308
Amparo en revisión 23/2018 (cuaderno auxiliar 856/2018) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 4 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Nadia Villanueva Vázquez. Secretaria: Lorena García Vasco Rebolledo.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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