Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si la conducta reprochada en un procedimiento administrativo disciplinario se cometió cuando regía la abrogada Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos –LFRASP–, pero éste se sustancia conforme a la vigente Ley General de Responsabilidades Administrativas –LGRA–, surge la interrogante consistente en ¿quién es competente para tramitar esos procedimientos y cuál es el régimen para aplicar las sanciones? En principio, parece no existir duda de que, por la fecha de comisión de las conductas sancionadas, debe aplicarse la LFRASP en lo sustantivo; sin embargo, la adjudicación de consecuencias previstas en leyes sustantivas se obtiene a partir de aplicar reglas de procedimiento y de resolución creadas para aquéllas. Lo anterior, porque los procedimientos son cauces, métodos o secuelas para determinar aspectos sustantivos como: derechos, obligaciones, responsabilidades, sanciones, etcétera, por lo que intentar aplicar normas sustantivas pertenecientes a un ordenamiento y sistema, a partir de reglas procedimentales que atienden a otra ley y sistema regulatorio, es conjuntar disposiciones que tienen fines, objetivos y racionalidades distintas. Así, en muchos casos, esto no permite disociar unas disposiciones de otras, pues lo adjetivo o procedimental se entremezcla con lo sustantivo para precisar efectos y resultados, considerando como un todo la secuela y concatenación de elementos o fases de una cadena que: i) parte de una falta, lo que determina ii) desplegar un procedimiento ad hoc y particular para concluir, en su caso, iii) con la imposición de una sanción, resultante y producto de esos antecedentes o presupuestos. En este contexto, para no defraudar tanto derechos como propósitos regulatorios, lo pertinente es extender la pervivencia de la LFRASP, tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo, para sancionar conductas consumadas durante su vigencia, por lo que la LGRA no puede servir de sustento, incluso procedimental, para sancionar conductas realizadas bajo la vigencia de la LFRASP, pues ello atiende a que, en cuanto a la interpretación de normas adjetivas o procedimentales, debe existir razonabilidad, pues los nuevos procedimientos y competencia de las autoridades que actúan conforme a la LGRA, guardan conexión y tienen sentido con el tipo de falta cometida, pero ésta debe estar prevista en el ordenamiento respectivo, en el entendido de que esta última legislación distingue expresamente entre faltas graves y no graves, incluso entre las cometidas por particulares en connivencia con servidores públicos, pero a partir de razones, causas, propósitos y consecuencias distintas de lo previsto en la que le antecedió, lo que no es compatible con la LFRASP. Ello se considera así, pues la LGRA prevé reglas específicas o diferenciadas en cuanto a etapas procesales, caducidad, procedencia y valoración de pruebas, autoridades involucradas –investigadora, sustanciadora y resolutora–, así como tipos de faltas, sanciones y autoridades vinculadas en la aplicación de la ley. En estas condiciones, no puede hacerse una separación tajante entre normas sustantivas y adjetivas, sin ver el contexto sistemático, estructural y funcional del paquete normativo que contempla la ley vigente, distinto al de la abrogada, pues aquélla establece nuevas competencias y procedimientos atendiendo a un esquema de tipificación y sanción, problemas sociales y jurídicos que dan importancia especial al combate a la corrupción, lo cual es incompatible con el esquema procedimental y sustantivo de la LFRASP. Por tanto, si la conducta se actualizó bajo la vigencia de la LFRASP, debe aplicarse también ésta en lo relativo al procedimiento y criterios de sanción correspondientes, y no la LGRA, que contiene una categorización incompatible para el viejo modelo, a saber, distinción en la aplicación y tratamiento de faltas graves y no graves bajo referentes y para propósitos diferenciados, tomando en consideración que estos criterios interpretativos y de operatividad de regulaciones se inscriben en las amplias facultades decisorias y de solución de conflictos que se deducen del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante lagunas del orden jurídico aplicable, pero que determinan la intervención de tribunales para la solución razonable y justa de controversias en temas de fondo.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020030
Clave: I.4o.A.164 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5353
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 81/2019. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa jurídica del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Cultura. 2 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 12/2019 del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.A. J/157 A (10a.) de título y subtítulo: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EN LOS CASOS EN LA QUE LA AUTORIDAD HAYA SUSTANCIADO LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE ANTES DEL 19 DE JULIO DE 2017, EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DEBERÁ CONCLUIR EN TÉRMINOS DE ESA MISMA NORMATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS)."Por ejecutoria del 22 de enero de 2020, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 397/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en atención a que con posterioridad a la fecha en la que se presentó, el Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir la jurisprudencia prevaleciente superó los criterios emitidos por los órganos jurisdiccionales contendientes.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 35/2022 del índice del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que derivado del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, así como del diverso Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, la remitió al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 2 de febrero de 2023 la radicó con el número de contradicción de criterios 34/2023, y por ejecutoria del 29 de junio de 2023 la declaró, por un lado, inexistente al considerar que "ante la falta de ejercicio argumentativo por parte del tribunal colegiado al que el denunciante atribuyó el criterio disímil, no se colma el primer requisito de existencia de la contradicción de criterios en el tema relativo a la identificación de la legislación aplicable para calificar la conducta infractora" y, por otro, improcedente en el tema referente a determinar cuál es la ley adjetiva aplicable en materia de responsabilidades administrativas cuando los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al haber sido dilucidado por la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 103/2020, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 47/2020 (10a.), de título y subtítulo: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CUANDO LA INFRACCIÓN HAYA OCURRIDO ANTES DEL 19 DE JULIO DE 2017 SIN QUE SE HUBIERE INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD, RESULTA APLICABLE PARA EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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