Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estatuye que para resolver sobre la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, el órgano jurisdiccional, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Por su parte, el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no limita los efectos de la medida a los preservantes o excepcionalmente restitutorios, sino que al ser el eje del juicio de amparo la protección de los derechos humanos y sus garantías, lo trascendente es que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser posible material y jurídicamente, restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado, en tanto se resuelve el juicio en lo principal. Luego, el tribunal de amparo, al llevar a cabo el examen de la apariencia del buen derecho, debe tomar en cuenta –sin soslayar los requisitos de procedencia de la medida cautelar previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo–, el principio de progresividad previsto en el artículo 1o., párrafo tercero, constitucional, que impone una prohibición de no regresividad de los derechos humanos, lo que implica que, para no vulnerarlo, cualquier medida tendente a restringirlos debe estar plenamente justificada, conforme lo establece la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 87/2017 (10a.), al sostener que cuando una autoridad, en el ámbito de su competencia, adopta una medida regresiva en perjuicio de un derecho humano y alega para justificar su actuación la falta de recursos, recae en ella la carga de probar fehacientemente esa circunstancia, es decir, deberá: a) acreditar la falta de recursos; b) demostrar que se realizaron todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito; y, c) que se aplicaron al máximo los recursos o que los que se disponía se aplicaron para tutelar otro derecho humano (y no cualquier objetivo social), y que la importancia relativa de satisfacerlo prioritariamente era mayor. Ahora bien, el Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras se implementó por el Estado con la finalidad de proteger los derechos de las madres, padres solos y tutores, así como de los menores, salvaguardando en todo momento el interés superior de estos últimos y el principio de progresividad, ya que los apoyos se fueron incrementando, así como las especificaciones técnicas para su correcto funcionamiento –conforme a sus resultados–. Asimismo, se destacan sus siguientes beneficios: a) eficacia en la promoción de la participación de las mujeres de escasos recursos, con hijos pequeños, en el mercado laboral; b) el aumento en la probabilidad de empleo de las titulares –19%–, en el número de horas que trabajan –seis horas de trabajo a la semana– y su permanencia en el empleo –al menos en el corto plazo–; y, c) la opción de ingresar al mercado laboral o estudiar para mejorar sus ingresos, ya que el tiempo dedicado al cuidado infantil no remunerado puede ser aprovechado en actividades retribuidas que eleven su calidad de vida y la de los menores. Por tanto, procede conceder la suspensión en el amparo a las madres trabajadoras, padres solos o tutores que trabajan, buscan empleo o estudian y a sus hijos, contra la reducción de recursos económicos al Programa de Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras, efectuada en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, para que se les otorguen los apoyos que les correspondan conforme a las reglas de operación para el ejercicio fiscal 2018.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020040
Clave: XVII.1o.P.A. J/25 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 4948
Queja 87/2019. 3 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Arturo Pedroza Romero.Queja 91/2019. 3 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.Queja 96/2019. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Georgina Acevedo Barraza.Queja 98/2019. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.Queja 99/2019. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 87/2017 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE ÉSTAS SON ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN PLENAMENTE." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 188.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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