FISCALES

Artículo I.1o.A.E.263 A (10a.). INSUMO ESENCIAL CONTROLADO POR EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN EL MERCADO RELEVANTE DE PROVISIÓN DE LOS SERVICIOS DE ATERRIZAJE Y DESPEGUE, PLATAFORMA Y CONTROL EN PLATAFORMAS. LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA MEDIANTE LA CUAL DETERMINÓ SU EXISTENCIA Y FIJÓ LINEAMIENTOS PARA REGULAR EL ACCESO A AQUÉL, VIOLA EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INSUMO ESENCIAL CONTROLADO POR EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN EL MERCADO RELEVANTE DE PROVISIÓN DE LOS SERVICIOS DE ATERRIZAJE Y DESPEGUE, PLATAFORMA Y CONTROL EN PLATAFORMAS. LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA MEDIANTE LA CUAL DETERMINÓ SU EXISTENCIA Y FIJÓ LINEAMIENTOS PARA REGULAR EL ACCESO A AQUÉL, VIOLA EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.

Mediante la resolución de 26 de junio de 2017, emitida en el procedimiento IEBC-001-2015, la Comisión Federal de Competencia Económica determinó la existencia de un insumo esencial controlado por el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México en el mercado relevante de provisión de los servicios de aterrizaje y despegue, plataforma y control en plataformas, consistente en la infraestructura integrada por la pista, las calles de rodaje, las ayudas visuales y las plataformas de dicha terminal aérea, al efecto, emitió diversas recomendaciones para el Congreso de la Unión, el Ejecutivo Federal y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; asimismo, estableció medidas para regular la forma de acceso a aquel insumo esencial, fijando lineamientos para el propio aeropuerto. Ahora, de conformidad con los artículos 27, párrafos primero y cuarto, 42, fracción VI y 48 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, fracciones IV, V, VI, XII y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracciones I a IX, 6, fracciones I, IV y V, 9 y 63 de la Ley de Aeropuertos; 93, 94 y 95 de su reglamento; 1, 6, fracciones I, III, IV y XIX y 7 de la Ley de Aviación Civil; y 21, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XIII, XIX y XXXVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se concluye que la resolución indicada rebasó la competencia material del órgano autónomo y, en consecuencia, viola el principio de división de poderes, al regular los servicios de provisión de horarios de aterrizaje y despegue –conocidos como slots–, pues esa facultad corresponde al Poder Ejecutivo y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en función del conocimiento técnico y especializado que envuelve el sector aeroportuario, pues los slots son las autorizaciones que concede la entidad que gestiona el aeropuerto para hacer uso de la infraestructura de éste en una fecha y hora específicas, y son precisamente para que las aeronaves despeguen y aterricen acorde con la capacidad de operación de aquél, por lo cual, ésta debe regirse sobre bases de seguridad, eficiencia y calidad, y las asignaciones deben hacerse con criterios equitativos y no discriminatorios. Muestra de la complejidad técnica que representa la asignación de los slots explica la creación de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo, organismo experto en materia de aeronáutica internacional y referente para la regulación correspondiente, quien emitió las "Directrices Mundiales de Slots", con la finalidad de homologar las reglas relativas y promover los servicios aéreos en condiciones de seguridad, eficiencia económica y confianza; igualmente, muestra del hecho que se está ante un mercado no convencional, cuya dimensión territorial no se limita al ámbito nacional, en el cual convergen transportistas aéreos de distintas latitudes, que involucra un bien cuya extensión y modalidades se sujetan al derecho internacional (espacio aéreo), lo son los diversos convenios internacionales suscritos por el Estado Mexicano, por lo que las medidas que sobre el particular se adopten no pueden ser ajenas a esa normatividad. Lo que, además, revela la pertinencia en que sean el Poder Ejecutivo y las dependencias señaladas las que regulen los servicios de provisión de horarios de aterrizaje y despegue de aeronaves, pues aquéllos son quienes conocen de primera mano y con mejor detalle los pormenores, el contexto y términos que rodean los convenios suscritos sobre la materia, de conformidad con el artículo 133 constitucional.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

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Registro digital (IUS): 2020075

Clave: I.1o.A.E.263 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5192

Precedentes

Amparo en revisión 142/2018. Delta Air Lines, Inc. 4 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Rodolfo Meza Esparza.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.1o.A.E.263 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.1o.A.E.263 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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