Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo dispone que en la demanda de amparo debe expresarse la autoridad o autoridades responsables y que, en caso de que se impugnen normas generales, el quejoso debe señalar a los titulares de los órganos de Estado a quienes la ley encomiende su promulgación. Asimismo, establece que no debe llamarse a juicio a las autoridades que intervinieron en el refrendo o publicación del decreto promulgatorio de la norma si no se impugnan sus actos por vicios propios; no obstante, esta última excepción no se previó tratándose de la autoridad que promulgó la ley, pues de la evolución de dicha disposición normativa desde la Ley de Amparo abrogada, se advierte que el legislador consideró insoslayable que tratándose del amparo contra normas generales se llame a la autoridad que promulgó la ley, lo que además encuentra sentido si se tiene en cuenta que la participación del titular del Poder Ejecutivo, ya sea local o federal, no es de simple trámite, sino que incide de manera importante en el proceso legislativo, pues con la promulgación de la ley se hace ejecutable y adquiere valor imperativo, carácter que no tenía antes de pasar de la jurisdicción del Congreso a la del Ejecutivo. En estas condiciones, es indispensable que en el amparo contra normas generales se señale como autoridad responsable al órgano promulgador, con independencia de que se reclamen o no vicios propios al acto promulgatorio, condicionante que únicamente debe entenderse dirigida a los actos de las autoridades encargadas de su refrendo y publicación, como así se advierte de la iniciativa del proyecto de la Ley de Amparo vigente; además de que esa autoridad está facultada para hacer valer los medios de defensa previstos en la ley de la materia. Por tanto, si en un amparo contra normas generales el promovente decide no señalar como autoridad responsable al titular del órgano de Estado encargado de la promulgación del decreto impugnado, no obstante que el juzgador de amparo lo requirió para tal efecto, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo provocaría la improcedencia de la acción constitucional, es claro que se actualiza la causal de improcedencia derivada de la interpretación conjunta del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020126
Clave: PC.III.A. J/70 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo V; Pág. 4315
Contradicción de tesis 22/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 25 de marzo de 2019. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández, Roberto Charcas León, Jorge Humberto Benítez Pimienta, Silvia Rocío Pérez Alvarado y Claudia Mavel Curiel López. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona. Criterios contendientes: El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 256/2017, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 375/2017.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.10o.A.16 K (10a.). RECURSO DE QUEJA CONTRA LA MULTA IMPUESTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. ATENTO AL PRINCIPIO PRO PERSONA, EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONERLO DEBE EFECTUARSE CONFORME AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA.
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