Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El citado principio obliga a no agravar la situación jurídica de la quejosa cuando sólo ésta recurre la sentencia de amparo. Así, desde una perspectiva formal, se inobserva dicho principio cuando en la resolución del recurso de revisión, interpuesto sólo por la quejosa, se revoca la sentencia recurrida y se niega el amparo que se le había concedido a ésta por algún vicio de forma o procedimiento; sin embargo, en los casos donde la quejosa y recurrente es una persona menor de edad, ello no necesariamente es así. En efecto, las personas menores de edad, como sujetos(as) de derechos, están legitimadas para promover el juicio de amparo en contra de los actos que las afecten, como las resoluciones en las que se determina el ejercicio de su guarda y custodia y la convivencia con su progenitor(a) no custodio(a). No obstante, los órganos jurisdiccionales deben tener presente que en tales controvertidos existen varios intereses en conflicto, por lo que debe realizarse un escrutinio estricto de los argumentos planteados, a fin de advertir los directamente relacionados con el interés superior de la persona menor de edad y excluir, a su vez, aquellos que, utilizando la legitimación procesal de ésta, en realidad no sean acordes con su interés superior, sino al interés de las diversas partes del juicio. En ese sentido, si el Tribunal Colegiado de Circuito, al realizar dicho escrutinio estricto en el recurso de revisión interpuesto por la persona menor de edad, advierte que el acto reclamado es conforme con el interés superior de ésta o le resulta más benéfico que el amparo que se le concedió por algún vicio de forma o de procedimiento, debe revocar la sentencia recurrida y negar el amparo concedido. Lo anterior no significa agravar la situación de la persona menor de edad porque, en realidad, se está asegurando el mayor beneficio para ésta. De ahí que, en estos casos, no se transgreda el citado principio non reformatio in peius. Así, cuando una persona menor de edad es quejosa y recurrente, la transgresión al citado principio no puede derivarse sólo de aspectos formales como el sentido de las sentencias, sino debe observarse la argumentación expuesta en éstas, para constatar si se agravó o se aseguró una mayor protección al interés superior de la persona menor de edad, lo que puede acontecer aun negando el amparo que previamente se había otorgado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020134
Clave: VII.2o.C.63 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5327
Amparo en revisión 226/2018. 28 de marzo de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Josué Rodolfo Beristain Cruz.Nota: Por ejecutoria del 6 de noviembre de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 249/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.166 A (10a.). MARCAS. DEBE PERMITIRSE SU REGISTRO AUN CUANDO SU DENOMINACIÓN CONTENGA UNA PALABRA MALSONANTE, SI ÉSTA NO ES SU ÚNICA CONNOTACIÓN, DEBIENDO TENER EN CUENTA SU USO EN EL CASO ESPECÍFICO Y UN CRITERIO DE EXCEPCIONALIDAD AL INVOCAR LA AFECTACIÓN AL ORDEN PÚBLICO (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL).
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Art. 1a. LI/2019 (10a.). RENTA. EL ESQUEMA DE SALIDA DE LA CONSOLIDACIÓN FISCAL, PREVISTO EN LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL APOYARSE EN UN NUEVO SUPUESTO DE DESCONSOLIDACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
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