Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 156 de la Ley de Amparo prevé que el incidente para hacer efectiva la garantía otorgada con motivo de la suspensión del acto reclamado, debe promoverse dentro de los seis meses siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que puso fin al juicio en definitiva, y señala que de no presentarse en ese plazo, previa vista a las partes, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía; por tanto, la instauración de dicha incidencia constituye un derecho procesal sujeto a la preclusión (institución basada en los principios de seguridad jurídica y economía adjetiva), ya que si las partes no cumplen con la carga de hacer valer ese derecho dentro del término señalado pierden la oportunidad de ejercitarla nuevamente, con lo cual se otorga firmeza a la posible declaración de derechos y asegura la rapidez en el desenvolvimiento de los actos del procedimiento. Bajo ese contexto, la promoción de un primer incidente dentro del periodo de seis meses, declarado infundado sin resolver el fondo, no interrumpe el plazo referido, ni implica su reanudación en forma completa una vez fenecida esa primera incidencia, pues ello conduciría a prolongar indefinidamente la etapa respectiva, en contravención a las directrices en que se fundamenta la figura de la preclusión, las cuales tienen como finalidad mantener el orden en la secuela procesal, mediante la fijación del lapso aludido para promover el incidente donde se dirima lo relativo a la garantía otorgada para asegurar los posibles daños y perjuicios ocasionados con la suspensión del acto reclamado, con lo que se da certeza a las partes de que no se intentará perpetuamente hacer efectiva la garantía y, a su vez, brinda celeridad al asunto. No es óbice a lo anterior, el que la incidencia primigenia no resuelva el fondo del asunto, ni que eso pudiera generar un nuevo planteamiento, pues en todo caso, ello corresponde efectuarse dentro de la oportunidad prevista en la ley, pero de ningún modo actualiza un segundo cómputo del mencionado plazo, dado que el ejercicio de ese derecho se encuentra limitado para otorgar precisión y rapidez en el desenvolvimiento del incidente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020199
Clave: XVII.1o.C.T.45 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5184
Queja 14/2019. Francisco David Vigil Baylon. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Brenda Nohemí Rodríguez Lara.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LII/2019 (10a.). RENTA. LA ELIMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL Y EL ESQUEMA DE SALIDA CORRESPONDIENTE PREVISTO EN LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.
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