FISCALES

Artículo XVII.1o.C.T.45 K (10a.). INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL PLAZO DE SEIS MESES PARA PROMOVERLO NO SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DE UN PRIMER INCIDENTE DECLARADO INFUNDADO, Y TAMPOCO GENERA LA POSIBILIDAD DE PROMOVER UNA SEGUNDA INCIDENCIA DENTRO DE UN NUEVO PLAZO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL PLAZO DE SEIS MESES PARA PROMOVERLO NO SE INTERRUMPE CON LA PRESENTACIÓN DE UN PRIMER INCIDENTE DECLARADO INFUNDADO, Y TAMPOCO GENERA LA POSIBILIDAD DE PROMOVER UNA SEGUNDA INCIDENCIA DENTRO DE UN NUEVO PLAZO.

El artículo 156 de la Ley de Amparo prevé que el incidente para hacer efectiva la garantía otorgada con motivo de la suspensión del acto reclamado, debe promoverse dentro de los seis meses siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que puso fin al juicio en definitiva, y señala que de no presentarse en ese plazo, previa vista a las partes, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía; por tanto, la instauración de dicha incidencia constituye un derecho procesal sujeto a la preclusión (institución basada en los principios de seguridad jurídica y economía adjetiva), ya que si las partes no cumplen con la carga de hacer valer ese derecho dentro del término señalado pierden la oportunidad de ejercitarla nuevamente, con lo cual se otorga firmeza a la posible declaración de derechos y asegura la rapidez en el desenvolvimiento de los actos del procedimiento. Bajo ese contexto, la promoción de un primer incidente dentro del periodo de seis meses, declarado infundado sin resolver el fondo, no interrumpe el plazo referido, ni implica su reanudación en forma completa una vez fenecida esa primera incidencia, pues ello conduciría a prolongar indefinidamente la etapa respectiva, en contravención a las directrices en que se fundamenta la figura de la preclusión, las cuales tienen como finalidad mantener el orden en la secuela procesal, mediante la fijación del lapso aludido para promover el incidente donde se dirima lo relativo a la garantía otorgada para asegurar los posibles daños y perjuicios ocasionados con la suspensión del acto reclamado, con lo que se da certeza a las partes de que no se intentará perpetuamente hacer efectiva la garantía y, a su vez, brinda celeridad al asunto. No es óbice a lo anterior, el que la incidencia primigenia no resuelva el fondo del asunto, ni que eso pudiera generar un nuevo planteamiento, pues en todo caso, ello corresponde efectuarse dentro de la oportunidad prevista en la ley, pero de ningún modo actualiza un segundo cómputo del mencionado plazo, dado que el ejercicio de ese derecho se encuentra limitado para otorgar precisión y rapidez en el desenvolvimiento del incidente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020199

Clave: XVII.1o.C.T.45 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 67, Junio de 2019; Tomo VI; Pág. 5184

Precedentes

Queja 14/2019. Francisco David Vigil Baylon. 11 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Brenda Nohemí Rodríguez Lara.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVII.1o.C.T.45 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XVII.1o.C.T.45 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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