Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el ámbito de la aplicación de la abrogada Ley de Amparo, con motivo del cumplimiento de una sentencia dictada en amparo directo, surgían tanto aspectos propios del juicio –en libertad de jurisdicción– como de aquellos que podían ser materia de impugnación, vía el recurso de queja –cumplimiento por exceso o defecto de la sentencia–. Así, por razones de economía se estudiaban en una sola sentencia, esto es, en la dictada en el segundo amparo directo. Sin embargo, la actual Ley de Amparo tiene, por cuanto ve a esa situación, una regulación diferente: a) la derogación de la institución de la queja por defecto o exceso en el cumplimiento de la sentencia; b) la instrumentación de la vista en el cumplimiento dado por la autoridad responsable; c) la obligación del juzgador de pronunciarse respecto a que ese cumplimiento sea exhaustivo -sin defectos ni excesos- y congruente con lo ordenado en la ejecutoria de amparo; y, d) la posibilidad de impugnar la declaratoria de cumplimiento de la sentencia, por medio del recurso de inconformidad. En estas condiciones, ya no es factible que en un nuevo juicio de amparo directo se puedan estudiar aspectos que son propios del acuerdo de cumplimiento de la sentencia, como lo son el exceso o el defecto que se le atribuye a la responsable, pues en caso de que no se hayan controvertido adquirirán firmeza y, si fueron materia de impugnación mediante el recurso de inconformidad, entrarían en el ámbito de la cosa juzgada. Por tanto, si el quejoso considera que la ejecutoria de amparo directo no está debidamente cumplimentada, es necesario que interponga el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo y, si no lo hace, la declaratoria de cumplimiento adquiere firmeza; de ahí que los conceptos de violación relativos, formulados en el segundo juicio, son inoperantes.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020240
Clave: XVI.1o.A.37 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 2107
Amparo directo 663/2018. Tenería y Procesos de León, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Claudia Mayela Mosqueda Larrea.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 35/2019 (10a.). AMPARO INDIRECTO. EL AUTO QUE ORDENA LA FORMA EN QUE SE NOTIFICARÁ A LOS MIEMBROS QUE CONFORMAN LA COLECTIVIDAD AFECTADA LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA DE ACCIÓN COLECTIVA EN SENTIDO ESTRICTO O INDIVIDUAL HOMOGÉNEA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA.
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Art. I.18o.A.34 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. NO ES IDÓNEO PARA VERIFICAR LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LA MATERIA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 37/2018 (10a.)].
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