FISCALES

Artículo PC.III.A. J/72 A (10a.). ELEMENTOS OPERATIVOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO Y/O DE SUS MUNICIPIOS. LA RETENCIÓN DEL PAGO O LA OMISIÓN DE OTORGAR LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

ELEMENTOS OPERATIVOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO Y/O DE SUS MUNICIPIOS. LA RETENCIÓN DEL PAGO O LA OMISIÓN DE OTORGAR LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Del análisis sistemático de los artículos 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3o., fracciones XII y XXIII, 27 y 36 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, se obtiene que: i. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública se regirán por sus propias leyes; ii. Conforme a la propia legislación local en materia de seguridad pública se consideran elementos operativos, entre otros, a quienes se les atribuya ese carácter mediante nombramiento; iii. Dicho nombramiento es un acto administrativo condicionado, que no se considera como contrato de trabajo ni un acto expedido con fundamento en las leyes que rigen la relación laboral del Estado con sus empleados servidores públicos. Aunado a lo anterior, de las jurisprudencias P./J. 24/95 y 2a./J. 77/2004, sustentadas respectivamente, por el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que: 1) Los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, están excluidos por la fracción XIII del Apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V (actualmente fracción VI), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que ha transformado la relación Estado-empleado, equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui géneris, pues para los citados grupos la relación sigue siendo de orden administrativo y el Estado, autoridad; 2) La relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y los reglamentos que les correspondan y, por tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad; 3) Aun cuando las Legislaturas de los Estados deben regular las relaciones de los trabajadores del Estado, acatando las bases establecidas en el artículo 123 constitucional y en sus disposiciones reglamentarias, el caso de los miembros o agentes de las instituciones policiales y de seguridad pública se encuentra expresamente señalado en el citado numeral 123, apartado B, fracción XIII, como especial y fuera del ámbito laboral; y, 4) Al referirse el Constituyente a que "se regirán por sus propias leyes", se crea para las relaciones derivadas de la prestación de un servicio entre los policías o agentes de seguridad pública y el Estado, un estatus jurídico diverso al laboral y que no puede ser de otra naturaleza que administrativa. Por tanto, la relación entre los elementos operativos de las instituciones de seguridad pública y el Estado es de naturaleza administrativa y se caracteriza por la excepcionalidad de derechos laborales, por lo que el Estado no es equiparable a un patrón, de ahí que, las determinaciones que tome en torno a dicha relación no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad. Consecuentemente, la retención del pago o la omisión de otorgar los beneficios derivados de la prestación de servicios de los elementos operativos de las instituciones de seguridad pública hacia el Estado, debe considerarse un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, debido a que, como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la promoción del juicio administrativo en el Estado de Jalisco, es optativa (en términos de la jurisprudencia 2a./J. 104/2007), pues se actualiza una excepción al principio de definitividad, porque el artículo 67, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco exige mayores requisitos para la suspensión del acto reclamado que los previstos en la Ley de Amparo.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2020246

Clave: PC.III.A. J/72 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 1894

Precedentes

Contradicción de tesis 21/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 15 de abril de 2019. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, Filemón Haro Solís, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Silvia Rocío Pérez Alvarado y Claudia Mavel Curiel López. Ausente: José Manuel Mojica Hernández. Disidente: Roberto Charcas León. Ponente: Silvia Rocío Pérez Alvarado. Secretarios: Luis Ernesto Vela Padilla y Carlos Abraham Domínguez Montero. Criterios contendientes: El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 515/2017, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 893/2017. Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 24/95, 2a./J. 77/2004 y 2a./J. 104/2007 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos II, septiembre de 1995, página 43; XX, julio de 2004, página 428 y XXV, junio de 2007, página 283, con los rubros: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", "SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO." y "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE JALISCO. NO ES NECESARIO AGOTAR ESE JUICIO ANTES DEL DE AMPARO PUES SE DA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD AL ESTABLECERSE EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE ESE ESTADO MAYORES REQUISITOS PARA LA SUSPENSIÓN QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO.", respectivamente.Por ejecutoria del 11 de marzo de 2020, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 571/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 92/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, así como del diverso Acuerdo General 39/2023, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, y San Andrés Cholula, Puebla, la remitió al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que mediante acuerdo de presidencia del 24 de enero de 2024 la registró con el número de contradicción de criterios 4/2024, y por ejecutoria del 10 de abril de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que mediante acuerdo de presidencia del 2 de mayo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 121/2024, y por ejecutoria del 21 de agosto de 2024, la Segunda Sala la declaró inexistente, en virtud de que la disparidad de criterios denunciada proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.III.A. J/72 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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