Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 2a./J. 93/2013 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN DEL ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA DE SUS INCREMENTOS EN EL JUICIO DE NULIDAD.", corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado probar los hechos en que motiva el contenido de la resolución expresa o de la que originó la negativa ficta impugnada, respecto del cálculo correcto y pago de los incrementos a la pensión jubilatoria, cuando el pensionado lo niegue lisa y llanamente; no obstante, si de las pruebas exhibidas por el instituto demandado se colige que éste aplicó los incrementos pensionarios respectivos conforme al régimen legal aplicable, y el actor insiste en que existe un cálculo incorrecto, al afirmar que los porcentajes que en derecho le corresponden son distintos a los considerados por la autoridad, entonces a aquél corresponde demostrar sus aseveraciones, a fin de desestimar la veracidad de los porcentajes reportados por ésta, lo que trae como consecuencia que la carga de la prueba en ese caso sea compartida.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020261
Clave: I.5o.A.15 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 2138
Amparo directo 84/2019. 5 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Fabiola Alejandra Ramírez Salinas.Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 93/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 945.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 92/2019 (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE JUNIO DE 2016, AL NO PREVER COMO SUPUESTO DE NOTIFICACIÓN PERSONAL EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA.
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Art. XVII.2o.P.A.42 A (10a.). INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR "INDEBIDA" Y NO POR "AUSENCIA" DE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA, LA SALA REGIONAL NO ESTÁ OBLIGADA A PRONUNCIARSE AL RESPECTO.
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