Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Al disponer el artículo 126 de la Ley de Amparo, únicamente que para la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, se requiere que se trate de algún acto de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo es el de confiscación de bienes, esa condición es la esencial de manera concreta para materializar ese supuesto y, por ende, al no desprenderse de su redacción, como requisito para la actualización de la hipótesis citada, que sea necesaria la existencia de indicios que demuestren la ejecución del acto de confiscación reclamado, tampoco es permisible que a través de una interpretación se adicione esa condición como nueva exigencia para la procedencia de la medida referida, por lo que en los casos en que el quejoso reclame la confiscación de bienes, procede conceder la suspensión de plano en los términos previstos por el artículo 126 citado, pues basta para ello la manifestación que en ese sentido realice aquél en su demanda, sin que sea necesario la exigencia de indicios que demuestren su ejecución.PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020282
Clave: PC.XXVII. J/6 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 68, Julio de 2019; Tomo III; Pág. 1834
Contradicción de tesis 11/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Vigésimo Séptimo Circuito. 21 de noviembre de 2018. Unanimidad de tres votos de los Magistrados José Angel Máttar Oliva, Laura Granados Guerrero y Selina Haidé Avante Juárez. Ponente: Laura Granados Guerrero. Secretario: Ramón González Montalvo.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 265/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 291/2017.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.18o.A.34 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. NO ES IDÓNEO PARA VERIFICAR LA COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LA MATERIA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 37/2018 (10a.)].
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Art. V.2o.P.A.26 A (10a.). DEMANDA DE NULIDAD PRESENTADA POR CORREO CERTIFICADO. AL DISPONER EL ARTÍCULO 13, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, QUE EL ENVÍO DEBE EFECTUARSE EN EL LUGAR EN QUE RESIDA EL DEMANDANTE, ATIENDE A LA CONNOTACIÓN MATERIAL DEL LUGAR EN EL QUE UNA PERSONA FÍSICA REALMENTE SE ENCUENTRA ESTABLECIDA O TIENE SU MORADA HABITUAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE COINCIDA O NO CON SU DOMICILIO FISCAL.
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