Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El párrafo de la fracción del artículo citados, establece: "...no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.". Ahora bien, en la exposición de motivos de la reforma de 17 de junio de 2016, se destacó que la finalidad era ajustar diversas disposiciones de la Ley de Amparo y de otros ordenamientos legales, a fin de adecuarlos para coadyuvar a la mejor operación y funcionamiento del sistema penal. En ese sentido, a partir de una interpretación exegética y teleológica, se advierte que ese párrafo se adicionó para encontrar congruencia con diversas disposiciones legales en materia penal, por lo que la hipótesis contenida en éste no es aplicable cuando se trata de la suspensión respecto de actos emitidos en una medida cautelar de aseguramiento o embargo dictada en algún procedimiento civil o mercantil, incluido el concursal.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020349
Clave: IV.3o.C.7 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4669
Incidente de suspensión (revisión) 457/2018. Navistar Financial, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad No Regulada. 6 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Pablo Hernández Lobato. Secretario: Martín Rodríguez Hernández.Incidente de suspensión (revisión) 440/2018. Navistar Financial, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad No Regulada. 3 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Rebeca del Carmen Gómez Garza. Secretaria: Rosario Isabel Contreras Mora.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.167 A (10a.). RENTA. EL ARTÍCULO 92, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, CONLLEVA UNA FICCIÓN LEGAL QUE NO ADMITE PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA O NO DE UNA EVASIÓN O ELUSIÓN FISCAL.
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Art. I.11o.T.2 K (10a.). AMPARO DIRECTO. EL PLAZO DE CINCO DÍAS ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 178, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RINDA EL INFORME CON JUSTIFICACIÓN, ANEXANDO LA DEMANDA, LOS AUTOS DEL JUICIO DE ORIGEN ASÍ COMO LAS CONSTANCIAS DE TRASLADO A LAS PARTES, CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
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