Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a los elementos constitutivos del interés legítimo, los cuales se encuentran reflejados, entre otras, en las jurisprudencias P./J. 50/2014 (10a.), 1a./J. 38/2016 (10a.), 2a./J. 41/2019 (10a.) y 2a./J. 51/2019 (10a.), se obtiene que para que pueda emerger el citado interés, deben saldarse múltiples exigencias de carácter concurrente, por ejemplo, la vinculada a la existencia de una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún derecho objetivo susceptible de ser transgredido, ya sea de manera individual o colectiva. En ese sentido, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 321/2018, estableció que no obstante que existía consagrado un derecho a favor de los particulares para presentar quejas o denuncias, ante la concurrencia de conductas indebidas de servidores públicos, conforme a las correspondientes legislaciones en materia de responsabilidad administrativa, no era factible que se configurara el interés legítimo, al no existir disposición constitucional o legal que vinculara a la autoridad respectiva a emitir un pronunciamiento específico, al derivar la resolución que debía adoptarse sobre dicha problemática, de una facultad exclusiva de carácter punitivo a cargo del Estado. Por su parte, de los numerales 77, fracción XXXVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 14 de la Ley del Notariado local se advierte que, dentro del cúmulo de facultades con las que cuenta el gobernador de esa entidad federativa, como autoridad elegida democráticamente, se encuentra una de carácter discrecional, dirigida a nombrar notarios provisionales de manera directa, de entre una diversidad de sujetos con cualidades determinadas, cuyo propósito estriba en que las notarías de nueva creación o vacantes funcionen en óptimas condiciones hasta que se nombre a un titular, es decir, ese tipo de designación tiene como finalidad la normalización de una situación institucional por un tiempo determinado. En consecuencia, y atento a la naturaleza de la designación directa de los notarios provisionales, que tiene su génesis en el ejercicio de una facultad discrecional, deriva que la persona que tenga formalmente reconocida la calidad de aspirante a notario carece de interés legítimo para reclamar en sede constitucional ese nombramiento, en virtud de que ese entorno no incorpora a su esfera de derechos, ni aun de manera indirecta, uno de carácter objetivo, oponible al citado gobernador en la hipótesis de referencia, en tanto que, de concluir en sentido adverso, se llegaría al extremo de avalar que cualquier designación directa emanada de una facultad discrecional de un poder político fuera revisable por el Poder Judicial de la Federación mediante el amparo indirecto, con motivo de la inconformidad de quienes, a pesar de ser elegibles para el puesto condigno, como en el caso de los aspirantes a notarios, se crean con mayor capacitación o con un mejor derecho para acceder a ese puesto de manera provisional que la persona que al final fue nombrada, lo cual, de suyo desnaturalizaría la potestad discrecional que se distingue por la noción de "elegibilidad y la libertad de actuar o abstenerse", al grado de eliminar esa figura del ordenamiento jurídico, al someterla a un procedimiento reglado, o bien, a constreñir al titular del Ejecutivo estatal a tomar en consideración las condiciones personales del aspirante quejoso, no obstante que el legislador no previó esos aspectos al crear la norma; sin que tampoco sea dable aseverar que el artículo 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce un derecho objetivo de ser considerado, en condiciones generales de igualdad, para el nombramiento de un notario provisional, vía designación directa, ya que la lectura crítica de ese precepto no llega al extremo de suprimir la posibilidad de que se efectúen nombramientos provisionales, sustentados en una facultad discrecional; inclusive, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso "Reverón Trujillo Vs. Venezuela" no proscribió la facultad discrecional de las entidades públicas para designar funcionarios transitoriamente, máxime que los aspirantes a notarios, a pesar de no haber sido elegidos por esa vía, están en condiciones de participar en los respectivos concursos de oposición para la designación de los puestos titulares de las notarías vacantes o de nueva creación correspondientes.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2020355
Clave: (II Región)1o.4 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4446
Amparo en revisión 373/2018 (cuaderno auxiliar 286/2019) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. Gobernador Constitucional del Estado de México y otros. 10 de mayo de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Rubén Paulo Ruiz Pérez. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), 1a./J. 38/2016 (10a.), 2a./J. 41/2019 (10a.) y 2a./J. 51/2019 (10a.), de títulos y subtítulos: "INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).", "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.", "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA NO TIENE INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EN AMPARO INDIRECTO LA RESOLUCIÓN QUE LA DESECHA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE PUEBLA, QUINTANA ROO Y AFINES)." e "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas y 8 de marzo de 2019 a las 10:11 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 60, 33, Tomo II, agosto de 2016, página 690 y 64, Tomo II, marzo de 2019, páginas 1979 y 1598, respectivamente.La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 321/2018 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de marzo de 2019 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1937.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 44/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 17 de marzo de 2021.Por ejecutoria del 23 de noviembre de 2023, el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, declaró inexistente la contradicción de criterios 149/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si los órganos colegiados realizaron ejercicios de valoración distintos, atendiendo a premisas disímiles, válidamente puede afirmarse que no existieron los mismos elementos básicos o primarios que hubieren sido ponderados por ambos tribunales. De ahí que de llegar a precisarse un criterio de aplicación futura, en realidad se estaría analizando cada criterio en lo individual."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 94/2019 (10a.). PRESUNCIÓN PREELIMINAR DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. QUEDA SIN EFECTOS CUANDO DENTRO DEL PLAZO PREVISTO PARA ELLO NO SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN QUE LA CONFIRMA Y DECIDE EN DEFINITIVA SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE UBICAN EN EL SUPUESTO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (SISTEMA NORMATIVO VIGENTE EN 2016 Y 2017).
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Art. 2a. XLIII/2019 (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE RESOLVIÓ EL JUICIO DE AMPARO O EL RECURSO DE REVISIÓN RELACIONADO CON AQUÉL, AUN CUANDO HAYA CAMBIADO SU DENOMINACIÓN O SU COMPETENCIA POR MATERIA.
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