Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo, entendiéndose por éstas, las actuaciones u omisiones que deriven del juicio principal, incidente de suspensión o cualquier incidente que derive del primero, en la sustanciación de los recursos de revisión o queja, sin importar que el acto u omisión tenga lugar durante el trámite del juicio o después de concluido; esto, porque aceptar la procedencia del juicio de amparo contra actos y omisiones ocurridas en otros juicios de amparo podría generar una cadena prolongada de ese tipo de juicios en perjuicio de los principios de pronta administración de justicia, concentración y continencia de la causa, de manera que para combatir la violación consistente en la falta de acuerdo sobre el desechamiento, prevención o admisión de una demanda de amparo indirecto, debe acudirse al sistema recursal que establece la Ley de Amparo, en el caso específico, al recurso de queja que prevé el artículo 97, fracción I, inciso a), estimando que la omisión de acordar sobre el desechamiento, prevención o admisión de la demanda de amparo indirecto por parte del Juez de Distrito, entraña una especie de desechamiento tácito y temporal de ésta, o bien, que se da una semejanza a lo que ocurre en el amparo directo según la diversa fracción II, inciso a), del mismo precepto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2020382
Clave: XIX.1o.5 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 69, Agosto de 2019; Tomo IV; Pág. 4630
Queja 38/2019. 2 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Samuel Cruz Peralta.Nota: Por ejecutoria del 10 de febrero de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 120/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "aunque ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la procedencia del recurso de queja en el juicio de amparo indirecto, lo cierto es que ello derivó de analizar diferentes actos recurridos, cuya naturaleza jurídica es disímbola, pues una corresponde a la inactividad del Juez de Distrito de proveer, en cualquier sentido, la demanda de amparo; en tanto que la otra actuación consiste en una advertencia formulada por el Juez de Distrito, que consideró necesaria para dar curso a la demanda de amparo.", por ello no es jurídicamente factible fijar un punto de toque entre los criterios contendientes.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 14/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 27 de febrero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 10 de marzo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 49/2025, y por ejecutoria del 13 de agosto de 2025 la Primera Sala la declaró inexistente, al considerar que "los resultados diferentes a los que llegaron los contendientes no implica una contradicción como tal, sino solo evidencia que los tribunales, analizaron diferentes actos recurridos cuya naturaleza jurídica es disímbola".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.1o.P.T.4 K (10a.). SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DECRETARLO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, SI EL QUEJOSO, AUN CON LAS PRUEBAS QUE PUDIERA OFRECER, NO PODRÍA DESVIRTUAR QUE, A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE SU DEMANDA, ERA INEXISTENTE EL ACTO RECLAMADO.
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